La comunidad de propietarios puede obligar a retirar el aire acondicionado de la fachada

Una sentencia de la Audiencia de Tarragona establece que ni la autorización estatutaria ni la colocación por un técnico blindan al propietario. Si el calor expulsado hace invivible la terraza vecina, la comunidad puede forzar la retirada. La decisión se basa en la interpretación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y del artículo 553-40 del Código Civil de Cataluña, que ponen coto a las molestias que un elemento privativo causa a otro propietario.

 

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona ha dictado una sentencia que redefine los límites entre el derecho a instalar un equipo de climatización y la obligación de respetar la convivencia vecinal. El tribunal ha confirmado íntegramente la orden de retirada o reubicación de un aparato de aire acondicionado que, aun estando legalmente instalado en una terraza privativa, expulsaba aire caliente que hacía insoportable el uso de la terraza colindante.

El fallo, conocido en marzo pero cuyos fundamentos seguimos de cerca en esta redacción, parte de un conflicto resuelto inicialmente en una junta extraordinaria de propietarios. La comunidad, ante las quejas del vecino afectado, acordó requerir la retirada del equipo y, en caso de negativa, autorizar al presidente a interponer una demanda. Eso es exactamente lo que ocurrió.

Los propietarios del inmueble impugnaron el acuerdo comunitario alegando que la instalación era impecable: la había realizado un profesional autorizado y respetaba al milímetro el reglamento interno de la finca. Dicho reglamento permitía colocar los aparatos dentro de las terrazas, en el tejado o debajo del edificio. La sentencia no discute ese punto: el permiso estatutario existía. El problema es que el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) introduce un matiz que choca de frente con esa creencia y que a menudo se ignora.

 

 

[Fuente «Merca2»]

 

Vivienda, geopolítica y confianza: el nuevo equilibrio del mercado hipotecario

Vivimos un momento en el que la incertidumbre ha dejado de ser una circunstancia coyuntural para convertirse en una variable estructural en la toma de decisiones económicas. El sector financiero e inmobiliario europeo lo sabe bien. Tras la pandemia, la guerra en Ucrania, el giro abrupto de la política monetaria y el tensionamiento de las cadenas globales de suministro, el nuevo escenario geopolítico vuelve a poner a prueba la capacidad de adaptación de entidades financieras, promotores, empresas y familias.

 

La diferencia respecto a épocas anteriores reside en que hoy el impacto no se transmite por una única vía. La tensión internacional se filtra simultáneamente a través del precio de la energía, los costes de financiación, la inflación, la confianza del consumidor, las expectativas de crecimiento y la renta disponible de los hogares. Un repunte del petróleo, del gas o del queroseno no afecta únicamente a las compañías energéticas o a las aerolíneas, si no que tiene consecuencias directas sobre el transporte, el turismo, el consumo, la cesta de la compra y, en última instancia, sobre la capacidad de ahorro de las familias. Y cuando se reduce la capacidad de ahorro, se tensiona una de las decisiones económicas más relevantes en la vida de cualquier hogar: la compra de una vivienda.

La inflación, durante mucho tiempo tratada como una magnitud macroeconómica, se ha instalado en la vida cotidiana. Está presente en la alimentación, la energía, los servicios, el transporte, la construcción y el ocio. Cada incremento acumulado erosiona la renta disponible y estrecha el margen de decisión de miles de familias que aspiran a construir un proyecto vital en torno a una vivienda en propiedad. Para muchas de ellas, especialmente para los jóvenes, comprar una casa no es una operación financiera más: es probablemente la inversión más importante de su vida.

En paralelo, la banca opera en un entorno de mayor exigencia, donde la subida de tipos, el encarecimiento de la financiación mayorista y la volatilidad de los mercados han obligado a las entidades a afinar sus modelos de riesgo. Incluso cuando el Banco Central Europeo adopta una posición prudente, los mercados se anticipan, las curvas de tipos se ajustan y las entidades revisan sus criterios de concesión. La Reserva Federal, el BCE, la evolución del conflicto en Oriente Medio, la presión sobre la energía o las tensiones arancelarias vuelven a formar parte de una misma ecuación.

 

 

[Fuente «El Economista»]

 

Índice de Precios de Vivienda (IPV). Base 2025. Primer trimestre 2026

La tasa de variación anual del Índice de Precios de Vivienda se situó en el 12,9%. La variación anual de la vivienda nueva fue del 9,1%, y la de segunda mano del 13,5%. Los precios de la vivienda subieron un 3,5% respecto al trimestre anterior. A partir del primer trimestre de 2026, el año base o año de referencia del IPV es 2025.

 

La variación anual del Índice de Precios de Vivienda (IPV) no varió respecto al trimestre anterior, y se mantuvo en el 12,9% en el primer trimestre de 2026. Por tipo de vivienda, la tasa anual de la vivienda nueva disminuyó 2,1 puntos, hasta el 9,1%. Por su parte, la variación de la vivienda de segunda mano se situó en el 13,5%, con un aumento de 0,4 puntos respecto a la registrada el trimestre anterior.

Evolución trimestral de los precios de vivienda

La variación trimestral del IPV general en el primer trimestre fue del 3,5%.

Por tipo de vivienda, tanto los precios de la vivienda nueva como los de la vivienda de segunda mano aumentaron un 3,5% en el primer trimestre de 2026 respecto al cuarto de 2025.

Resultados por comunidades autónomas. Tasas de variación anual

Los precios de la vivienda presentaron tasas anuales positivas en todas las comunidades y ciudades autónomas en el primer trimestre.

Las mayores subidas de precios se produjeron en Aragón y Región de Murcia (15,6% ambas) y Castilla y León y la ciudad autónoma de Ceuta (14,9% ambas). Y las menores, en Cataluña y Comunidad Foral de Navarra (10,5% ambas) y País Vasco (10,3%).

 

 

[Fuente «Instituto Nacional de Estadística»]

 

Asesoría Jurídica Responde: «¿Quién debe pagar las costas de un procedimiento monitorio cuando se vende la vivienda?»

Reproducimos en este post, una de las consultas jurídicas de nuestros asociados, resuelta esta semana por el servicio jurídico de APETI.

 

PREGUNTA:

En una Comunidad de propietarios se inició un procedimiento monitorio para reclamar la deuda que una vivienda mantenía con la Comunidad.

Antes de resolverse el procedimiento monitorio la propietaria vende la vivienda, para lo cual nos solicita el certificado de deudas, donde se reflejan todas las deudas pendientes incluso las minutas de abogado y procurador.

Los compradores entiendo que previa retención y negociación del precio de la vivienda abonan el importe correspondiente a todas las cuotas debidas, salvo el importe correspondiente a las minutas de abogado y procurador.

En la escritura de compraventa de la vivienda en la que dice en el apartado de GASTOS DE COMUNIDAD que la parte vendedora se hace responsable del pago del importe de las minutas de abogado y procurador.

En vista de los sucedido, ¿cómo debo de reflejar en la contabilidad del comunero y en la contabilidad de la Comunidad el importe correspondiente a dichas minutas?, ¿se deben de considerar como una deuda de la vivienda que ha heredado el comprador al haber sido informado en notaría en el acto de compraventa?, ¿o se las debo de reclamar a la vendedora al figurar en la escritura de compraventa que la parte vendedora se hace responsable del pago del importe de las minutas?.

 

RESPUESTA:

La vía jurídicamente más sólida es tratar las minutas de abogada y procuradora como costas repercutibles al deudor del monitorio  (el vendedor) conforme a la regla especial del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal y reclamarlas procesalmente a la deudora condenada, sin confundirlas con cuotas comunitarias en la contabilidad, y, en paralelo, apoyarse en la asunción expresa de responsabilidad por la vendedora en la escritura para exigirle internamente el reintegro si procediera, evitando atribuir automáticamente al comprador una deuda de naturaleza estrictamente procesal por el mero hecho de haberse informado en notaría que asumía esa deuda el vendedor.

En la escritura consta expresamente;

Comentarlo con la letrada del asunto, en mi opinión si el deudor no paga ni se opone, impulsa el cierre del monitorio y promueve la ejecución, porque el título procesal deriva de la terminación del monitorio y la reclamación de costas y ejecución queda amparada por la regla especial de la LPH, ya que  la comunidad actora, en la solicitud inicial de proceso monitorio, ha empleado los servicios de letrado y procurador  para la defensa jurídica y la representación técnica (lo que no resulta preciso u obligatorio con carácter general, conforme previene la LEC art.23.2.1 último inciso, así como más concretamente, la LEC art.814.2) al objeto de reclamar las cantidades que le son debidas por obligaciones prevenidas en LPH art.9.1.e y f por los trámites del juicio monitorio especial prevenido en LPH art.21:

“5. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y/o procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal, incluidos los de ejecución, en su caso. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si la comunidad obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.”

En tales supuestos, el deudor deberá pagar -con sujeción a los límites establecidos en LEC art.394 redacc LO 1/2025-, los honorarios de letrado y derechos de procurador que se hayan devengado, tanto si la parte deudora atendiese el requerimiento de pago (hipótesis prevenida en LEC art.817), como si no compareciese ante el tribunal

En relación a la contabilización de la deuda:

No debe calificarse contablemente las minutas como recibos o cuotas comunitarias, sino como “costas repercutibles al deudor” o “crédito por costas” vinculado al procedimiento, dado que su exigibilidad al deudor se articula por el régimen de costas del monitorio de LPH, no como gasto común periódico.

En la contabilidad de la comunidad de propietarios, registra las cuotas y derramas como deuda comunitaria hasta su pago y separa las minutas como saldo por costas del procedimiento, para evitar confusión entre obligación propter rem y crédito por costas procesales derivado del litigio.

No puede considerarse que la mera constancia en el certificado de deuda exhibido en notaría transforma necesariamente las minutas en deuda inherente a la finca, ya que la LPH permite incluir gastos y costes de reclamación a cargo del deudor, pero su cobro típico se canaliza como costas del proceso frente al deudor condenado.

Si en la escritura de compraventa la parte vendedora asume expresamente el pago de las minutas, utiliza esa previsión como base de reclamación interna frente a la vendedora, sin perjuicio de mantener la reclamación procesal de costas frente al deudor condenado en el monitorio.