¿Un contrato de alquiler firmado en 2018 está sujeto al decreto anticrisis de 2026?

El Real Decreto-ley 8/2026, de 20 de marzo, que entró en vigor el pasado 22 de marzo de 2026, introdujo dos medidas extraordinarias en materia de alquiler de vivienda: una prórroga extraordinaria de hasta dos años para determinados contratos de arrendamiento de vivienda habitual y una limitación del 2% en la actualización anual de la renta hasta el 31 de diciembre de 2027.

 

Ahora bien, para un contrato firmado el 1 de julio de 2018, la respuesta exige distinguir entre dos cuestiones: la prórroga del contrato y la actualización de la renta. En cuanto a la prórroga extraordinaria, en principio no resultaría aplicable. Los contratos firmados en julio de 2018 estaban sujetos al régimen anterior a la reforma de 2019: tres años de prórroga obligatoria y, después, un año de prórroga tácita.

Por tanto, salvo pacto o renovación posterior, un contrato firmado el 1 de julio de 2018 habría agotado esos periodos legales el 1 de julio de 2022. El Real Decreto-ley 8/2026 está orientado a contratos vigentes cuya prórroga obligatoria del artículo 9, apartado 1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) o prórroga tácita del artículo 10 de la LAU finalizase antes del 31 de diciembre de 2027. Pero, si el contrato de 2018 ya superó esas fases y continúa por tácita reconducción o por tolerancia de las partes, no encaja propiamente en ese supuesto de prórroga extraordinaria.

Cuestión distinta es la actualización de la renta. El artículo 2 del Real Decreto-ley sí establecía que, durante su vigencia, la actualización anual de la renta de los contratos de vivienda sujetos a la LAU no podía superar el 2% en defecto de acuerdo; y, si el arrendador era gran tenedor, el límite del 2% operaba en todo caso. No obstante, hay un elemento esencial: el Congreso ha rechazado la convalidación del Real Decreto-ley, por lo que la norma ha decaído.

 

 

]Fuente «El Confidencial»]

 

La banca cierra el grifo: las hipotecas por debajo del 3%, solo para clientes seleccionados

La banca española da por finalizada la guerra hipotecaria. Las entidades financieras han dejado atrás la agresividad comercial en la que habían competido en los últimos meses: tipos de interés ultrabajos en los préstamos para adquirir vivienda con el objetivo de ganar clientes. Las amenazas de inflación por el aumento de precios derivado del conflicto en Oriente Próximo y unos márgenes más estrechos han llevado a las entidades a replegar posiciones.

 

Pero los hogares que estén pensando en hipotecarse todavía pueden encontrar tipos de interés por debajo del 3%, si cumplen con el perfil.

“La guerra hipotecaria generalizada ha terminado. La competencia no desaparece, pero deja de ser una pelea abierta por precio. En las últimas semanas se aprecia un giro al alza en el precio de las hipotecas, aunque no hablamos todavía de un encarecimiento abrupto ni homogéneo para todos los tipos de clientes. Los movimientos iniciales mueven entre 0,15 y 0,2 puntos porcentuales en las ofertas comerciales más sensibles, especialmente en los perfiles que no son excelentes”, explican los expertos.

El encarecimiento del mercado hipotecario en los últimos meses es un hecho. Según las últimas cifras disponibles que ofrece el Banco Central Europeo (BCE) el precio medio de las hipotecas en España se situó en el 2,75% en febrero, lo que supone el nivel más alto desde abril del año pasado. El contexto macroeconómico ayuda a entender este punto de inflexión. A comienzos de año, el mercado descontaba posibles bajadas de tipos por parte del Banco Central Europeo. En la lógica empresarial bancaria, si los tipos de interés del futuro van a ser más bajos de lo que están ahora, se pueden realizar ofertas más agresivas.

 

 

Los propietarios de viviendas vacías podrán recibir hasta 600 euros al mes: así funciona

El mercado de la vivienda en España atraviesa una situación de fuerte tensión marcada por la escasez de oferta de alquiler en las principales ciudades y el aumento sostenido de los precios. A causa de esto, el Gobierno ha puesto en marcha dentro del Plan Estatal de Vivienda 2026-2030 una medida destinada a movilizar el parque de viviendas vacías mediante incentivos económicos para los propietarios.

 

La iniciativa contempla que los propietarios que cedan su vivienda a programas de alquiler asequible puedan recibir una ayuda pública de hasta 600 euros al mes por inmueble. Esta cuantía se suma a la renta del alquiler regulado dentro del programa, aunque este último queda limitado para garantizar precios por debajo del mercado libre.

El objetivo es aumentar la disponibilidad de viviendas en alquiler en condiciones asequibles, especialmente en zonas con alta demanda y precios tensionados.

Según la normativa que desarrolla el plan, esta ayuda se enmarca en una estrategia más amplia de ampliación del parque público y social de vivienda en colaboración con comunidades autónomas y entidades gestoras del alquiler social.

Cómo funciona el sistema de cesión

El mecanismo no implica la pérdida de propiedad del inmueble, sino una cesión temporal para su explotación en régimen de alquiler asequible. Durante el periodo de vigencia del acuerdo, la vivienda se alquila bajo condiciones reguladas y el propietario recibe una compensación mensual por su participación en el programa.

Además de la ayuda de hasta 600 euros mensuales, en algunos casos se contemplan apoyos adicionales para acondicionar la vivienda antes de su puesta en alquiler o para su rehabilitación posterior, siempre que se destine al programa durante un mínimo de años establecidos.

 

 

[Fuente «La Razón»]

 

Asesoría Jurídica Responde: «Consulta art. 17.8 de la Ley de Propiedad Horizontal»

Reproducimos en este post, una de las consultas jurídicas de nuestros asociados, resuelta esta semana por el servicio jurídico de APETI.

 

PREGUNTA:

Mi consulta viene a raíz de una comunidad de propietarios que en sus Estatutos figuran la prohibición expresa de modificar la envolvente del edificio, a excepción de los toldos.

Se ha realizado una Junta General Extraordinaria en la que se incluía en el orden del día la posibilidad de instalar pérgolas de cualquier índole en terrazas de viviendas situadas en bajos y áticos. Se acordó por unanimidad de los asistentes, 66% de asistentes, la instalación de pérgolas con cubierta textil o bioclimáticas en dichas viviendas. Entre los asistentes hay 3 propietarios que no estaban al corriente de pago, por lo que podían participar en las deliberaciones de la comunidad pero no en la votación.

Una vez enviada el acta a los vecinos empieza a contar los 30 días fijados en el art. 17.8 de la Ley de Propiedad Horizontal. Un propietario asistente a la reunión nos llama para decirnos que quiere notificarnos fehacientemente que quiere cambiar su voto porque desconocía lo que era una pérgola bioclimática y que como vive en la vivienda inmediatamente encima de los bajos, le da miedo que alguna persona pueda trepar por el techo de la pérgola y se metan en su vivienda.

Al respecto tengo dos dudas:

  1. ¿Puede un asistente que ha votado en la asamblea cambiar el sentido de su voto? Incluyendo el desconocimiento de lo que vota.
  2. ¿Puede un propietario que ha asistido a la reunión, pero que no está al corriente de pago oponerse a los acuerdos en el plazo de 30 días naturales según el art. 17.8?

 

RESPUESTA:

En primer lugar, hay que comprobar el alcance de la prohibición expresa que figura en los estatutos de la comunidad, ya que el acuerdo que se está adoptando es una modificación estatutaria y para permitir por acuerdo comunitario la instalación de pérgolas en terrazas de bajos y áticos cuando los estatutos prohíben expresamente modificar la envolvente del edificio salvo toldos, la regla general es que la modificación de estatutos exige unanimidad del total de propietarios y cuotas.

La prohibición estatutaria forma parte de las reglas estatutarias que rigen la comunidad y su modificación, como regla general, exige unanimidad del total de propietarios que representen el total de cuotas, con las salvedades tasadas de los supuestos específicamente previstos en el artículo 17.1 a 5 de la Ley de Propiedad Horizontal.

No obstante, si en lugar de modificar estatutos, se pretendiera aprobar una autorización de obra que altera configuración exterior o envolvente o equivale a un cerramiento o elemento anclado con impacto exterior, el régimen ordinario de estas alteraciones sustanciales se sitúa en tres quintas partes de propietarios y cuotas, con los matices del consentimiento expreso de los titulares afectados cuando proceda y con la precisión de que, si es aprovechamiento privativo, el voto presunto del ausente no opera

En definitiva y como consecuencia de lo expuesto, si lo que se quiere es modificar el contenido de los estatutos para sustituir la excepción de “toldos” por una habilitación general a “pérgolas de cualquier índole”, el acuerdo debe adoptarse por unanimidad.

No obstante, las consultas no se centra en esa cuestión sino

  1. ¿Puede un asistente que ha votado en la asamblea cambiar el sentido de su voto? Incluyendo el desconocimiento de lo que vota.
  2. ¿Puede un propietario que ha asistido a la reunión, pero que no está al corriente de pago oponerse a los acuerdos en el plazo de 30 días naturales según el art. 17.8?

1 – ¿Puede un asistente que ha votado en la asamblea cambiar el sentido de su voto? Incluyendo el desconocimiento de lo que vota.

Un propietario asistente que ya votó en la junta no puede cambiar unilateralmente el sentido de su voto después, por esa vía, aunque alegue desconocimiento técnico de lo votado.

Como regla general, el voto emitido en una junta de propietarios es inamovible y definitivo una vez que se cierra el acta. El desconocimiento o la falta de información sobre los detalles técnicos de un acuerdo (como el funcionamiento de una pérgola bioclimática) generalmente no es causa suficiente para cambiar el sentido del voto a posteriori, ya que se asume que el propietario debe informarse antes de votar o preguntar durante la junta. Una vez cerrada la Junta y firmada el acta, no se puede cambiar el sentido del voto. No obstante si el propietario considera que su voto fue emitido por un «error de consentimiento» grave o si el acuerdo es perjudicial, tiene un plazo de tres meses desde la adopción del acuerdo (o notificación del acta, si estuvo ausente) para impugnarlo judicialmente. Otra forma sería la revocación del acuerdo en una nueva junta: La comunidad puede volver a tratar el tema en una nueva junta y, si así lo decide, revocar o modificar el acuerdo anterior. Sin embargo, esto requiere un nuevo consenso y no un cambio unilateral del voto por parte de un solo vecino.

2 – ¿Puede un propietario que ha asistido a la reunión, pero que no esta al corriente de pago oponerse a los acuerdos en el plazo de 30 días naturales según el art. 17.8?

El art. 17.8 LPH se refiere exclusivamente a propietarios ausentes (“ausentes de la Junta…”) y a su discrepancia en 30 días para evitar el voto presunto favorable y regula el silencio/discrepancia del ausente. Por tanto, un propietario presente (sea cual sea su situación de pagos) no encaja en el supuesto de hecho típico del 17.8 (“ausentes de la Junta…”).

La privación del derecho de voto del moroso en junta no implica por sí sola pérdida automática de legitimación para impugnar, porque lo determinante es la situación de deuda en el momento de demandar, de modo que podrá impugnar si paga o consigna antes de presentar la demanda, y con la excepción legal de los acuerdos sobre cuotas de participación y sistemas de distribución de gastos.

El propietario que, al iniciarse la junta, no está al corriente puede participar en las deliberaciones, pero no tiene derecho de voto, y su persona y cuota no se computan para alcanzar mayorías, lo que configura una sanción legal de naturaleza distinta a la legitimación procesal para impugnar. De acuerdo con el criterio expuesto, la morosidad relevante para privar del voto es la existente el día de la junta, mientras que la que impide la impugnación es la existente al tiempo de demandar, por lo que quien fue privado legítimamente del voto puede impugnar si, antes de interponer la demanda, paga o consigna.

La regla de estar al corriente o consignar no se aplica cuando el acuerdo impugnado versa sobre el establecimiento o alteración de cuotas de participación, y la doctrina incluida extiende esta excepción también a los acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, general o particular, con vocación permanente o para una decisión concreta

Y una vez presentada la impugnación judicial se admite la subsanación de defectos de acreditación documental, pero no del pago o consignación mismos, porque la existencia de deuda afecta al fondo del requisito y se considera insubsanable en cuanto al cumplimiento material.

Ha de tenerse en cuenta que sí que se les permite participar en las deliberaciones de la junta y que la privación del derecho de voto no supone la privación de la legitimación para impugnar acuerdos sociales.

 

La picaresca de algunos presidentes de comunidades de vecinos: «Se puso un sueldo de 100.000 euros»

La gestión de las comunidades de propietarios suele ser un punto de tensión entre los vecinos, es el caso de una urbanización de la Costa del Sol, donde vecinos denuncian que la normativa permite ciertos márgenes que pueden favorecer prácticas poco transparentes, especialmente cuando se aprueban obras de gran coste.

 

El caso cobra relevancia en un momento en el que comienzan las inspecciones para comprobar el cumplimiento del Real Decreto 355/2024, que obliga a adaptar los ascensores a nuevas exigencias de seguridad. Entre las medidas previstas figuran la nivelación de la cabina, la protección frente al cierre de puertas, la comunicación bidireccional, el control de carga y la sustitución de guías. En algunos edificios, la derrama para afrontar estas actuaciones puede alcanzar los 40.000 euros.

Aunque las obras deben aprobarse en junta de propietarios, la Ley de Propiedad Horizontal permite la delegación del voto mediante una simple nota manuscrita. Esa posibilidad, según denuncian algunos vecinos, abre la puerta a que presidentes y administradores acumulen poder en comunidades en las que muchos propietarios desconocen incluso cuánto pagan de cuota o en qué se invierte el dinero.

«Los asuntos de la comunidad son un tostón», reconocen varios residentes, una percepción que explica por qué muchos vecinos prefieren no asistir a las juntas ni asumir cargos de representación. Sin embargo, ese desinterés, advierten, facilita que en algunas comunidades «se haga lo que ellos quieren», especialmente en urbanizaciones grandes y con un alto volumen económico.

 

 

[Fuente «Antena3 Noticias»]

 

Indicador adelantado del Índice de Precios de Consumo (IPC) – Abril 2026

El indicador adelantado del IPC sitúa su variación anual en el 3,2% en abril, dos décimas por debajo de la registrada en marzo. La tasa anual del indicador adelantado de la inflación subyacente disminuye una décima, hasta el 2,8%. La variación anual del indicador adelantado del IPCA es del 3,5%.

 

La inflación anual estimada del IPC en abril de 2026 es del 3,2%, de acuerdo con el indicador adelantado elaborado por el INE. Este indicador proporciona un avance del IPC que, en caso de confirmarse, supondría que la tasa anual disminuye dos décimas, ya que en el mes de marzo esta variación fue del 3,4%.

Esta evolución es debida, principalmente, a los precios de la electricidad, que disminuyen más que en abril de 2025. Y también, aunque en menor medida, a los precios de los paquetes turísticos, que suben, pero menos que en el mismo mes del año anterior.

Por su parte, afectan al alza los precios de los combustibles y lubricantes para vehículos personales, que suben, frente a la bajada en abril del año pasado.

La tasa de variación anual estimada de la inflación subyacente (índice general sin alimentos no elaborados ni productos energéticos) disminuye una décima, hasta el 2,8%.

 

 

[Fuente «Instituto Nacional de Estadística»]

 

¿IPC o IRAV? Cómo actualizar correctamente la renta de un arrendamiento

La actualización de la renta en los contratos de alquiler sigue siendo una de las cuestiones que más dudas genera en la práctica profesional, especialmente tras los cambios introducidos en la normativa en los últimos años. Determinar correctamente qué índice aplicar –IPC o Índice de Referencia para la Actualización de Arrendamientos de Vivienda (IRAV) no solo es clave para garantizar el cumplimiento legal, sino también para ofrecer un asesoramiento riguroso y evitar posibles conflictos entre arrendador e inquilino.

En este sentido, desde APETI ponemos a disposición de nuestros asociados una guía práctica que recoge los criterios actualmente aplicables para la actualización de rentas, en función de la fecha de firma del contrato de arrendamiento.


¿Qué debes tener en cuenta?

Uno de los aspectos fundamentales es que la normativa diferencia claramente el sistema de actualización de la renta según el momento en el que se formalizó el contrato:

  • En determinados contratos, la actualización se realiza conforme al Índice de Precios de Consumo (IPC)
  • En otros, resulta de aplicación el IRAV, creado para limitar incrementos desproporcionados en los alquileres

Esta distinción es clave y requiere un análisis adecuado en cada caso concreto.


Ejemplo práctico y herramienta oficial

El documento incluye, además, un ejemplo práctico de cálculo que permite visualizar cómo aplicar correctamente la actualización de la renta, así como el acceso a la herramienta habilitada por el Ministerio de Vivienda para calcular la subida máxima permitida conforme a la normativa vigente .

Se trata, en definitiva, de un recurso especialmente útil tanto para el ejercicio profesional como para resolver una de las consultas más habituales en el ámbito de los arrendamientos.


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Asesoría Jurídica Responde: «Impermeabilización terrazas privadas»

Reproducimos en este post, una de las consultas jurídicas de nuestros asociados, resuelta esta semana por el servicio jurídico de APETI.

 

PREGUNTA:

Tengo una junta por tema de impermeabilización de terrazas, unos vecinos quieren que sea la comunidad quien impermeabilice, otros dicen que tiene que ser responsabilidad de cada propietario.
He mirado los estatutos y esto es lo más cercano que he encontrado.

¿Se podría considerar que la terraza aun siendo cubierta del vecino de abajo su reparación es responsabilidad de cada vecino?

ESTATUTOS:
Artículo 6; serán obligaciones de cada propietario las contenidas en los artículos 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, los gastos que afecten se refieran o graben a cada apartamento y que por ser susceptibles de individualización no estén comprendidos en la regla cinco del artículo 9 de la Ley sean de cuenta exclusiva de cada propietario , las reparaciones de las instalaciones y canalizaciones que hayan de hacerse por avería y obstrucción provocada por uno de los apartamentos serán abonados por el que los causare.

 

RESPUESTA:

Las terrazas son elementos comunes del edificio.

El art. 6 de los estatutos que transcribe no permite concluir que la impermeabilización de una terraza/cubierta (aunque sea de uso privativo de un propietario y a la vez cubierta del de abajo) sea “responsabilidad de cada vecino”.

Ese artículo se limita a:

  • remitir a las obligaciones legales de los propietarios (LPH art. 9 y 10);
  • atribuir al propietario los gastos susceptibles de individualización (LPH art. 9.1.e);
  • y hacer responsable al causante de averías/obstrucciones provocadas por un apartamento.

En cambio, cuando la reparación afecta a la estanqueidad del edificio (impermeabilización de cubierta/terraza que actúa como cubierta), encaja en el deber de conservación de elementos comunes, que corresponde a la comunidad (LPH art. 10.1.a). Además, la jurisprudencia citada considera la terraza como elemento común de uso privativo, cuya reparación por defectuosa impermeabilización debe sufragarse por los comuneros según cuota.