Servicio Jurídico APETI

Asesoría Jurídica Responde: «Denuncia del presidente de una comunidad de propietarios al Ayuntamiento, sin consentimiento de la junta de propietarios»

Reproducimos en este post, una de las consultas jurídicas de nuestros asociados, resuelta esta semana por el servicio jurídico de APETI.

 

PREGUNTA:

¿El Presidente de la comunidad puede actuar ante una modificación estructural o estética denunciando al Ayuntamiento sin consentimiento de la Junta de Propietarios?

Entiendo que no lo puede hacer según el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, que dice que necesita la autorización previa de la Junta de Propietarios.

Ruego que me indiquen si es correcto.

 

RESPUESTA:

El art. 7.2 LPH  dice:

“2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiera en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.”

 

Por lo tanto, SI permite que el Presidente, EN CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, que requiera al propietario que realiza actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o contravenga disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres nocivas, peligrosas o ilícitas que cese en las mismas, SIN NECESIDAD DE NINGUNA AUTORIZACIÓN PREVIA DE LA JUNTA y como representante de la comunidad en aplicación de lo previsto en el art. 13.3 de la LPH.  Y únicamente si el infractor persiste, se convocará Junta para entablar acciones judiciales y es en ese momento cuando se requería la autorización de la Junta de Propietarios.