Asesoría Jurídica Responde: «Pajarerera en terraza de uso privativo»
Reproducimos en este post, una de las consultas jurídicas de nuestros asociados, resuelta esta semana por el servicio jurídico de APETI.
PREGUNTA:
¿Se puede tener una pajarera en zona privativa?
No viene limitación al respecto, en los estatutos ni el título constitutivo, y la misma no está anclada a la pared, sino que es un elemento móvil.
RESPUESTA:
La instalación de una pajarera en una terraza privativa no exige, por sí sola, autorización de la junta si se mantiene dentro del ámbito de uso del elemento privativo y no altera la configuración o estado exterior del edificio ni perjudica derechos de otros propietarios, conforme al límite del propietario para ejecutar actuaciones en su piso o local (LPH art.7.1)y a la regla general de que la autorización comunitaria solo es necesaria cuando se alteran elementos comunes o la apariencia exterior.
Ahora bien, aunque no esté anclada, si por su presencia, volumen o permanencia incide en la estética o configuración exterior, puede reputarse una actuación que excede del uso permitido y quedar sujeta a autorización comunitaria, ya que el carácter desmontable o móvil no impide la ilicitud cuando se altera la apariencia externa, criterio aplicado por la jurisprudencia a instalaciones duraderas que afectan a la configuración exterior. Si la actuación se considera una alteración inconsentida relevante, la consecuencia puede ser la obligación de reposición al estado anterior.
El marco general de actuación del propietario en su terraza privativa es que puede realizar actuaciones en su elemento privativo, pero con el límite de no menoscabar o alterar la seguridad del edificio, su estructura general, ni su configuración o estado exteriores, ni perjudicar derechos de otros propietarios (LPH art.7.1). La terraza, aun cuando sea privativa o de uso privativo, se integra en un régimen de convivencia que exige respetar la uniformidad de criterios en elementos con proyección externa y el respeto de los elementos comunes y su imagen, siendo regla general que toda alteración de elemento común o de la configuración exterior requiere autorización comunitaria.
Que la pajarera no esté anclada no determina automáticamente que no precise autorización. El criterio relevante es si la actuación altera la configuración o estado exterior o afecta a elementos comunes. La doctrina citada admite que el carácter desmontable no impide apreciar infracción cuando lo afectado es la apariencia externa, como sucede con instalaciones duraderas que inciden en la configuración exterior. En paralelo, se reconoce que quedan excluidas de autorización ciertas intervenciones de escasa relevancia, calificadas más como uso que como obra, siempre que no se afecte la estética o el decoro exterior.
Por tanto, si la pajarera se limita a un uso ordinario, sin impacto exterior relevante ni perjuicio, puede encajar en ese ámbito; si su efecto es apreciable en fachada o imagen del edificio, se aproxima al supuesto de actuación sujeta a control comunitario por afectar a la configuración exterior.
¿Qué consecuencias derivan si se entiende que excede del uso permitido y se instala sin consentimiento? Si se califica como alteración de elementos comunes o de la configuración exterior sin autorización, la jurisprudencia y el criterio general de propiedad horizontal conducen a la ilicitud de la actuación y a la reposición del elemento afectado a su estado anterior, sin derecho a compensación, salvo supuestos excepcionales de urgencia que aquí no concurren.
Además, el consentimiento tácito no se presume por el mero conocimiento o el simple transcurso del tiempo, exigiéndose hechos concluyentes e inequívocos para entenderlo otorgado.




