El sector inmobiliario está fuerte ante posibles crisis con el único riesgo de la inseguridad jurídica

El inmobiliario español se muestra atractivo para la inversión. Con unos sólidos fundamentales, el sector está saneado y estable de cara a una posible crisis o incertidumbres que pueden generar la inflación o la subida de tipos. Sin embargo, distintos expertos del sector destacan un riesgo a tener en cuenta que puede impactar en su comportamiento: la inseguridad jurídica.

 

«España sigue siendo foco de atracción para el inversor internacional», indica Antonio Sánchez Recio, socio responsable Inmobiliario PwC, quién resalta que, aunque hay cautela debido a las incertidumbres, «los inversores consideran el inmobiliario como activo refugio». Entre los factores que influyen para la llegada de liquidez al mercado español, Sánchez señala que «es un mercado cuyos precios comparados con otros países europeos son más atractivos y más asequibles; el endeudamiento particular no es elevado y eso genera cierta tranquilidad; y que es una zona alejada del conflicto bélico, por lo que el turismo vuelve a estar en el foco».

De cara a las incertidumbres que pueden alterar su comportamiento, el sector llega estable y saneado. «Si miramos los pasivos tenemos una situación históricamente saludable», señala Juan Manuel Ortega Moreno, director de Inversiones de Colonial, añadiendo que «estamos mucho más preparados para aguantar el vaivén transitorio que pueda venir del impacto de las subidas de los tipos de interés y como se trasvasa a las yields inmobiliarias. El inmobiliario hoy en día está en una situación bastante privilegiada dentro del contexto europeo».

Por su parte, Vanessa Gelado, senior managing director de Hines, considera que entre los atractivos de nuestro país para captar la inversión internacional está que «es realmente es fácil como inversor extranjero invertir en España, mientras que en otro lugares hay más barreras de entrada. Con una sociedad limitada y 3.000 euros de capital ya estás operando. En España en un mismo proceso competitivo te puedes encontrar con capital europeo, norteamericano, sudamericano o asiático«.

 

 

 

[Fuente «El Economista»]

 

 

Asesoría Jurídica Responde: «Consulta modificación de la Ley de Propiedad Horizontal»

Reproducimos en este post, una de las consultas jurídicas de nuestros asociados, resuelta esta semana por el servicio jurídico de APETI.

 

PREGUNTA:

Queríamos solicitar información respecto a la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal por la cual, en teoría, ahora sería posible prohibir el uso de las zonas comunes a los morosos

 

RESPUESTA:

En relación al tema que plantea se modifica  en la “Ley 10/2022, de 14 de junio, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia”.

En concreto se modifica el artículo veintiuno, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo veintiuno. Impago de los gastos comunes, medidas preventivas de carácter convencional, reclamación judicial de la deuda y mediación y arbitraje.

 

1. La junta de propietarios podrá acordar medidas disuasorias frente a la morosidad por el tiempo en que se permanezca en dicha situación, tales como el establecimiento de intereses superiores al interés legal o la privación temporal del uso de servicios o instalaciones, siempre que no puedan reputarse abusivas o desproporcionadas o que afecten a la habitabilidad de los inmuebles. Estas medidas no podrán tener en ningún caso carácter retroactivo y podrán incluirse en los estatutos de la comunidad. En todo caso, los créditos a favor de la comunidad devengarán intereses desde el momento en que deba efectuarse el pago correspondiente y éste no se haga efectivo.

2. La comunidad podrá, sin perjuicio de la utilización de otros procedimientos judiciales, reclamar del obligado al pago todas las cantidades que le sean debidas en concepto de gastos comunes, tanto si son ordinarios como extraordinarios, generales o individualizables, o fondo de reserva, y mediante el proceso monitorio especial aplicable a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal. En cualquier caso, podrá ser demandado el titular registral, a efectos de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre. El secretario administrador profesional, si así lo acordare la junta de propietarios, podrá exigir judicialmente la obligación del pago de la deuda a través de este procedimiento.

3. Para instar la reclamación a través del procedimiento monitorio habrá de acompañarse a la demanda un certificado del acuerdo de liquidación de la deuda emitido por quien haga las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente, salvo que el primero sea un secretario-administrador con cualificación profesional necesaria y legalmente reconocida que no vaya a intervenir profesionalmente en la reclamación judicial de la deuda, en cuyo caso no será precisa la firma del presidente. En este certificado deberá constar el importe adeudado y su desglose. Además del certificado deberá aportarse, junto con la petición inicial del proceso monitorio, el documento acreditativo en el que conste haberse notificado al deudor, pudiendo también hacerse de forma subsidiaria en el tablón de anuncios o lugar visible de la comunidad durante un plazo de, al menos, tres días. Se podrán incluir en la petición inicial del procedimiento monitorio las cuotas aprobadas que se devenguen hasta la notificación de la deuda, así como todos los gastos y costes que conlleve la reclamación de la deuda, incluidos los derivados de la intervención del secretario administrador, que serán a cargo del deudor.

4. Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, la comunidad podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.

El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando las garantías establecidas en la Ley procesal.

5. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y/o procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal, incluidos los de ejecución, en su caso. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si la comunidad obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.

6. La reclamación de los gastos de comunidad y del fondo de reserva o cualquier cuestión relacionada con la obligación de contribuir en ellos, también podrá ser objeto de mediación-conciliación o arbitraje, conforme a la legislación aplicable.»

 

Puede consultar la modificación publicada en el BOE a través del siguiente enlace:

 

 

 

Euríbor y su doble efecto en el mercado inmobiliario

El euríbor vuelve a marcar una nueva vuelta de tuerca sobre las hipotecas. El comienzo de la subida que se produjo de forma sostenida desde el mes de enero se está, además produciendo en vertical. Un repunte de tal calibre que, en tan solo 5 meses cerrados, hemos pasado del -0,477% de enero que encarecía ligeramente los préstamos hipotecarios al positivo 0,287%, que seguirá subiendo.

 

En realidad, que ya se está incrementando y, además, de forma exponencial. La media diaria se coloca ya por encima del 0,742% con menos de una semana por delante para que acabe el mes. Un junio que comenzaba ya con repuntes de vigor en sus encarecimientos diarios al 0,417% pero que desde el pasado día 15 ya campa a sus anchas por encima claramente del punto porcentual, hasta el 1,091% del lunes, con máximos el pasado viernes del 1,124.

¿Qué está pasando para que los repuntes sean tan elevados? Que el mercado está leyendo una subida de tipos que además será más elevada de lo inicialmente esperado y también sostenida en el tiempo. La financiación interbancaria se eleva de forma muy vertical como podemos observar y repercute de forma directa en el euríbor. Conforme se acerca el mes de julio, la fecha fijada por el BCE más sube el porcentaje.

Hablamos de la referencia más seguida en el caso de los préstamos para la compra de vivienda, el euríbor a 12 meses, pero lo cierto es que el avance también es más que significativo en todos sus tramos con el euríbor a 6 meses ya en positivo también.

Y todo esto con lo que tenemos encima de la mesa en estos momentos, pero lo cierto es que la presión de algunos bancos centrales para controlar su inflación deja todas las miradas en el BCE y si su hoja de ruta de subidas de momento esperadas será suficiente para parar la inflación a niveles del 8,1% en cifras récord de mayo.

 

 

 

[Fuente «Yahoo Finanzas»]

 

 

 

 

SEMINARIO ON LINE DAR >> Novedades de la Ley de Propiedad Horizontal

APETI, en colaboración con DAR Escuela de Negocios, imparten seminario en el que se analizarán las novedades de la Ley de Propiedad horizontal modificas por la Ley 10/2022, de 14 de junio de 2022 que reforma la LPH en los arts. 9.1, f), 17.2, y art 21 LPH con modificaciones relevantes introducidas en la LPH y consecuencias prácticas de esta reforma.

 

Programa:

  1. El fondo de reserva y las obras de accesibilidad y de eficiencia energética.
  2. La referencia a los quórums en materia de eficiencia energética del art. 17.2 LPH.
  3. Las medidas disuasorias al moroso en la reforma.
  4. Los acuerdos sobre el interés legal en el recargo. El tipo referencial de interés legal.
  5. La prohibición del uso de instalaciones al moroso, límites y ejecución.
  6. La eficacia frente a terceros de los acuerdos frente a morosos.
  7. No retroactividad de las medidas frente a morosos.
  8. El demandado por la vía del monitorio en gastos de comunidad.
  9. Procedimiento a seguir: ¿Verbal o monitorio?.
  10. El certificado a acompañar con la demanda del monitorio.
  11. La nueva configuración del administrador de fincas en la reclamación monitoria.
  12. La firma del certificado.
  13. Conceptos incluibles en la reclamación.
  14. La oposición del deudor.
  15. La intervención de profesionales en la reclamación.
  16. Posibilidad de mediación en la reclamación de gastos comunes.

 

Fecha y Horario:

Martes, 5 de julio de 2022  |  17.00h a 19.00h (una hora menos en Canarias).

 

Lugar:

En directo: Videoconferencia, a través de ordenador, tablet o móvil.
En diferido: Podrá visualizarlo en cualquier momento durante tres meses.
(Derecho de uso y difusión propiedad de Escuela de Negocios DAR SLU.)
Recomendable conexión a Internet por cable, no es aconsejable la conexión por wifi.

 

Inscripción:

Importe (Precio especial asociados APETI): 49,00€

Imprescindible realizar la inscripción a través de DAR (PDF descargable desde el enlace), cuyos datos aparecen más abajo, remitiendo a DAR la hoja de inscripción. Posteriormente, deberán enviar a la APETI, el justificante de dicha inscripción:

 

Pulse aquí para descargar programa y hoja de inscripción

 

 

Asesoría Jurídica Responde: «Gastos que no requieren acuerdo en junta»

Reproducimos en este post, una de las consultas jurídicas de nuestros asociados, resuelta esta semana por el servicio jurídico de APETI.

 

PREGUNTA:

Respecto a los gastos que puede realizar un presidente sin haberlo aprobado previamente en junta.

Entendemos que cuando las reparaciones o los trabajos son urgente por seguridad, se pueden realizar sin recurrir a la Junta de Propietarios.

Pero cuando estos gastos no son urgentes o estrictamente necesarios, ¿pueden ser efectuados sin necesidad de votarlo en Junta si el gasto no es muy elevado?

¿Hay algún importe de referencia para saber cuánto se puede gastar anualmente el presidente sin necesidad de someterlo a votación?

 

RESPUESTA:

En cada comunidad hay un fondo de reserva para atender los gastos de comunidad debiendo siempre sopesar la importancia en aplicación del art. 10 de la LPH que establece la obligación de realizar las obras necesarias y que se determinan con su carácter y no por el coste de las mismas. En la Ley se establecen los criterios:

 

1.Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

a / Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.

    1.  b / Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido. También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.
    1. c / La ocupación de elementos comunes del edificio o del complejo inmobiliario privado durante el tiempo que duren las obras a las que se refieren las letras anteriores.

d / La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, así como la constitución de un complejo inmobiliario, tal y como prevé el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que resulten preceptivos a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbana.

e / Los actos de división material de pisos o locales y sus anejos para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o su disminución por segregación de alguna parte, realizados por voluntad y a instancia de sus propietarios, cuando tales actuaciones sean posibles a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.

 

2. Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones referidas en las letras a) a d) del apartado anterior, procederá lo siguiente:

a / Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono.

b / Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.

c / Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.

 

3. Requerirán autorización administrativa, en todo caso:

a / La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en sus mismos términos.

b / Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y por mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.

 

Además el art. 17 del citado texto establece las mayorías que son necesarias en la Juntas para la aprobación del gasto:

Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:

1 – La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero (RCL 1998, 557) , sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación. La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.

2 – Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación por parte de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para la realización de tales obras o actuaciones, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, siempre que su coste repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de nueve mensualidades ordinarias de gastos comunes. El propietario disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este artículo y el coste de estas obras, o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de esta ley.

3 – El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble. En éste último caso, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en dicho apartado.

4 – Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características. No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal. No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso.

5 – La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que éste se ubique en una plaza individual de garaje, sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad. El coste de dicha instalación y el consumo de electricidad correspondiente serán asumidos íntegramente por el o los interesados directos en la misma.

6 – Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.

7 – Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes. Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.

8 – Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

9 – Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo obligan a todos los propietarios.

10 – En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la Junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.

11 – Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.

12 – El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre (RCL 1994, 3272) , de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.

 

Siempre será necesario que sea conforme la naturaleza de las obras a realizar debiendo pedir los correspondientes informes técnicos en caso de duda o complejidad. En primer lugar, hay que leer el titulo constitutivo y los Estatutos Sociales para comprobar si existe.

 

 

 

 

 

 

OESA: Jornada ‘Objetivo Alquiler’

La incorporación al mercado de vivienda pública en alquiler es una de las principales necesidades de España para los próximos años. En concreto, desde OESA, Observatorio Español del Seguro del Alquiler se estima dicha demanda de vivienda pública en 1,8 millones hasta 2030.

 

Cubrir esta necesidad es uno de los grandes objetivos del Plan Estatal de Acceso a la Vivienda 2022-2025 aprobado a principios de año con una dotación presupuestaria de 345 millones de euros.

Con el necesario propósito de que dichas medidas de impulso del arrendamiento se materialicen conjuntamente con todos los actores del sector, empresas y agentes sociales, desde OESA se celebró ayer 16 de junio la Jornada ‘Objetivo Alquiler’  en Meeting Place de la calle Orense 34.

El encuentro reunió por primera vez a representantes del Ministerio de Transporte Movilidad y Agenda Urbana, directores generales de vivienda de las Comunidades Autónomas, principales partidos políticos y todo el sector empresarial implicado del sector. También contó con la participación de agentes sociales encargados de velar por el derecho a una vivienda digna y adecuada que garantiza la Constitución Española.

Durante la Jornada de OESA se analizó el sector del arrendamiento y del Seguro de Impago de Alquiler en España en tres mesas de debate y con más de 30 participantes: El alquiler en España analizado por sus protagonistas: BTR (Build to Rent) análisis de la situación actual y futura, ¿está en riesgo el alquiler?, Búsqueda del equilibrio público/privado en el alquiler; y Seguro de impago de alquiler.

En dicho evento, estuvo presente D. Fernando Fernandez Duque, vocal de la Junta de Gobierno  de APETI.

 

 

El BCE admite que la subida de los salarios es un «riesgo» para la inflación

La rueda de prensa de Christine Lagarde que tuvo lugar la semana pasada en Ámsterdam sirvió para medir los próximos pasos del Banco Central Europeo en cuanto a la política monetaria y las compras de activos. Las declaraciones de la presidenta de la máximo autoridad monetaria dejaban un tono hawkish al anunciar oficialmente el fin del programa ampliado de compras de activos (APP por sus siglas en inglés) el 1 de julio.

 

Además, parece que el Banco Central Europeo avanza hacia la normalización monetaria con el anuncio por primera vez en 11 años de una subida del tipo de interés de referencia. Esta subida que tendrá lugar en julio y tal y como confirmó Christine Lagarde, será de 25 puntos básicos. Con todo, se abre la puerta a mayores subidas a partir de septiembre, lo que supondría un significativo cambio de rumbo en la política monetaria llevada a cabo en la última década.

Según se desprende de la nota de prensa del BCE, los posibles aumentos por encima de los 25 puntos básicos quedarán supeditados a la evolución de las perspectivas de inflación a medio plazo. Si las perspectivas de inflación persisten o aumentan, se pondrá sobre la mesa un incremento de mayor calado.

En cuanto a las perspectivas económicas, el BCE transmitió cierto pesimismo al anunciar una ralentización en el crecimiento de la zona euro, causada principalmente por la guerra en Ucrania y el aumento de la inflación, que estiman, se mantendrá elevada durante un tiempo.

 

Puede leer el texto íntegro de la nota de prensa del BCE en el siguiente enlace:

 

 

 

Modificaciones en la Ley de Propiedad Horizontal

Incluimos en este post información sobre  la Ley 10/2022, de 14 de junio, publicada ayer 15 de junio de 2022, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

 

Dentro de su articulado, se modifican los siguientes artículos de la Ley de Propiedad Horizontal: 9.1.F, 17.2 Y 21 D, ésta es su nueva redacción:

Art. 9.1.f LPH

«f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación, de reparación y de rehabilitación de la finca, la realización de las obras de accesibilidad recogidas en el artículo diez.1.b) de esta ley, así como la realización de las obras de accesibilidad y eficiencia energética recogidas en el artículo diecisiete.2 de esta ley. El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 10 por ciento de su último presupuesto ordinario. Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.»

Art. 17.2 LPH

«2.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1.b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo 2 caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación por parte de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para la realización de tales obras o actuaciones, requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría simple de las cuotas de participación, siempre que su importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. El propietario disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este artículo y el coste de estas obras, o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de esta ley.»

Art. 21 LPH

«Artículo veintiuno. Impago de los gastos comunes, medidas preventivas de carácter convencional, reclamación judicial de la deuda y mediación y arbitraje.

1. La junta de propietarios podrá acordar medidas disuasorias frente a la morosidad por el tiempo en que se permanezca en dicha situación, tales como el establecimiento de intereses superiores al interés legal o la privación temporal del uso de servicios o instalaciones, siempre que no puedan reputarse abusivas o desproporcionadas o que afecten a la habitabilidad de los inmuebles. Estas medidas no podrán tener en ningún caso carácter retroactivo y podrán incluirse en los estatutos de la comunidad. En todo caso, los créditos a favor de la comunidad devengarán intereses desde el momento en que deba efectuarse el pago correspondiente y éste no se haga efectivo.

2. La comunidad podrá, sin perjuicio de la utilización de otros procedimientos judiciales, reclamar del obligado al pago todas las cantidades que le sean debidas en concepto de gastos comunes, tanto si son ordinarios como extraordinarios, generales o individualizables, o fondo de reserva, y mediante el proceso monitorio especial aplicable a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal. En cualquier caso, podrá ser demandado el titular registral, a efectos de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre. El secretario administrador profesional, si así lo acordare la junta de propietarios, podrá exigir judicialmente la obligación del pago de la deuda a través de este procedimiento.

3. Para instar la reclamación a través del procedimiento monitorio habrá de acompañarse a la demanda un certificado del acuerdo de liquidación de la deuda emitido por quien haga las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente, salvo que el primero sea un secretario-administrador con cualificación profesional necesaria y legalmente reconocida que no vaya a intervenir profesionalmente en la reclamación judicial de la deuda, en cuyo caso no será precisa la firma del presidente. En este certificado deberá constar el importe adeudado y su desglose. Además del certificado deberá aportarse, junto con la petición inicial del proceso monitorio, el documento acreditativo en el que conste haberse notificado al deudor, pudiendo también hacerse de forma subsidiaria en el tablón de anuncios o lugar visible de la comunidad durante un plazo de, al menos, tres días. Se podrán incluir en la petición inicial del procedimiento monitorio las cuotas aprobadas que se devenguen hasta la notificación de la deuda, así como todos los gastos y costes que conlleve la reclamación de la deuda, incluidos los derivados de la intervención del secretario administrador, que serán a cargo del deudor.

4. Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, la comunidad podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas. El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando las garantías establecidas en la Ley procesal.

 5. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y/o procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal, incluidos los de ejecución, en su caso. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si la comunidad obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva. 6. La reclamación de los gastos de comunidad y del fondo de reserva o cualquier cuestión relacionada con la obligación de contribuir en ellos, también podrá ser objeto de mediación, conciliación o arbitraje, conforme a la legislación aplicable.»

 

 

Luis Guirado, Presidente de APETI, en el programa «Tu Asesor de Cabecera» de Gran Vía Radio

,

Compartimos con vosotros la participación del presidente de APETI, Luis Guirado, en el programa «Tu Asesor de Cabecera» de Gran Vía Radio, emitido ayer 9 de junio a las 20.00h.

 

Durante su intervención en este programa en el que cada semana se analiza la actualidad económica y financiera y bajo la dirección de José Antonio Almoguera, miembro de nuestro colectivo, el Presidente de APETI ha incidido sobre la importancia que tiene la formación de calidad de cara a ejercer nuestra profesión en el ámbito inmobiliario, así como la conveniencia de contar con un Seguro de Responsabilidad Civil, como el que APETI pone a disposición de sus asociados. Todo ello bajo la premisa de que, en  palabras de Luis Guirado, «velamos por los intereses de nuestros clientes».

 

Además, el presidente de APETI  y en respuesta a las preguntas formuladas, comentó durante su entrevista que, a pesar de la reciente subida de los tipos de interés, como medida para atajar la inflación, ‘el ladrillo’ sigue siendo la mejor opción a la hora de invertir a día de hoy, con una rentabilidad media del 6% desde hace varias décadas.

 

Una nueva aparición de APETI en los medios que supone un paso más en el camino para dar visibilidad a nuestro colectivo, a través de esta intervención de nuestro presidente que de nuevo, ha sido la voz de los Expertos Técnicos Inmobiliarios.

 

Os invitamos a que escuchéis la intervención completa de Luis Guirado, a través del siguiente enlace:

 

 

 

Los dueños de garajes que no tienen vivienda no podrán usar la piscina

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha considerado válido el acuerdo de una comunidad de propietarios en Santa Ponsa (Mallorca) que prohíbe el uso de la piscina y la barbacoa a los propietarios de garajes que no dispongan de vivienda en el complejo.

 

El Supremo destaca que no consta autorización para ello ni en los estatutos ni en el título constitutivo de la comunidad, por lo que el acuerdo impugnado no constituye una restricción de los derechos de los titulares de los garajes sino una mera constatación o reproducción de lo que ya podía deducirse de los actos constitutivos de la comunidad, y agrega que los dueños de las plazas de garaje estarán exentos de los gastos que generen esas zonas.

La sentencia parte de la consideración de que una piscina, por su propia naturaleza, está al servicio de los propietarios que tengan en el edificio su residencia y que los titulares de los garajes son propietarios de los mismos, “pero no por ello son residentes, sino usuarios de una plaza de estacionamiento”.

La Sala estima el recurso de casación interpuesto por la comunidad de propietarios del edificio La Flor del Golf 1 de Santa Ponsa (Calviá) contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que confirmó la dictada por un juzgado de Primera Instancia de la misma ciudad. Estas sentencias dieron la razón a un propietario de varias plazas de garaje, sin vivienda en el edificio, y anularon el acuerdo de la comunidad que le prohibía el uso de la piscina y la barbacoa (zona deportiva).

La comunidad explicaba que el acuerdo impugnado, adoptado por mayoría, arrancaba de una petición por la utilización indiscriminada de esas zonas por un grupo de adolescentes, unas 15 personas, que había hecho un uso abusivo de la piscina y que, tras algunas averiguaciones, se supo que todos eran invitados del propietario de un garaje.

 

 

 

[Fuente ELDERECHO.COM]