El mercado inmobiliario en España atrae inversores extranjeros en 2023: un resurgimiento imparable

El mercado inmobiliario en España ha experimentado un renacimiento espectacular en 2023, consolidándose como un destino de inversión irresistible para compradores e inversores extranjeros.

 

Los datos son contundentes y reflejan un aumento sin precedentes en la demanda de propiedades en este país europeo. Desde la diversificación de nacionalidades hasta el auge del teletrabajo, este pasado año los extranjeros han tenido un verdadero «flechazo» con el mercado de la vivienda en España.

Crecimiento sostenido en la compraventa de viviendas por extranjeros

El mercado inmobiliario español está viviendo un capítulo emocionante en su historia. Según el Consejo General del Notariado, en el primer semestre de 2023, los extranjeros representaron una impresionante cifra del 21,4% del total de compras de viviendas en España.

Este incremento no solo es un testimonio del persistente atractivo de España como destino de inversión inmobiliaria, sino que también marca un hito en la historia de las transacciones de viviendas en el país.

Diversificación de nacionalidades: un tapiz multicultural de inversores

Lo que hace que este resurgimiento sea aún más fascinante es la diversificación de las nacionalidades que están apostando por el mercado inmobiliario español.

Los británicos lideran el camino con un 9,6%, seguidos de alemanes (8,1%) y marroquíes (7,3%). Este mosaico de compradores de diversas nacionalidades no solo fortalece la estabilidad del mercado, sino que también refleja la amplia gama de culturas e influencias que convergen en España.

 

[Fuente Expansión]

 

 

Asesoría Jurídica Responde: «El artículo 553-25 del Código Civil de Cataluña»

Reproducimos en este post, una de las consultas jurídicas de nuestros asociados, resuelta esta semana por el servicio jurídico de APETI.

 

PREGUNTA:

En caso de obras para garantizar la accesibilidad en una finca (hay persones mayores de 72 años) según el Código Civil de Cataluña, es obligatorio el acuerdo por mayoría simple.

En este caso, ¿lo tienen que pagar todos los comuneros como una derrama por coeficiente?.

 

RESPUESTA:

El artículo 553-25 del Código Civil de Cataluña, es obligatorio realizar las obras y la comunidad debe adoptar los acuerdos solicitados.

Se necesita la aprobación por mayoría simple (la mitad más uno) de las personas propietarias que han votado y que representen la mayoría simple (la mitad más uno) del total de cuotas de participación.

 

Artículo 553-25. Régimen general de adopción de acuerdos.

  1. 2. Se adoptan por mayoría simple de los propietarios que han participado en cada votación, que debe representar, a la vez, la mayoría simple del total de sus cuotas de participación, los acuerdos que se refieren a: 
  1. a) La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores, aunque el acuerdo suponga la modificación del título de constitución y de los estatutos o aunque las obras o los servicios afecten a la estructura o a la configuración exterior.

 

Además debe tener en cuenta que en el art. 553.25.5 del CCC establece:

  1. Los propietarios o los titulares de un derecho posesorio sobre el elemento privativo, en el caso de que ellos mismos o las personas con quien conviven o trabajan sufran alguna discapacidad o sean mayores de setenta años, si no consiguen que se adopten los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 2, pueden solicitar a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a hacer las innovaciones exigibles, siempre y cuando sean razonables y proporcionadas, para alcanzar la accesibilidad y transitabilidad del inmueble en atención a la discapacidad que las motiva.

 

Y se realizará por su coeficiente de participación.

 

 

 

 

Los contratos de arrendamiento de vivienda tras la Ley 12/2023, de 24 de mayo

Enlazamos desde este post a un documento que incluye comentarios sobre la nueva Ley de Vivienda.

 

El documento contiene los siguiente epígrafes:

  • Introducción.
  • La Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
  • Contratos de arrendamiento de vivienda sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.
  • Modificación del Artículo 20. Gastos generales y servicios individuales.
  • Disposición Adicional undécima y Disposición Transitoria séptima a la Ley de Arrendamientos urbanos.
  • Disposición final sexta. Limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda.
  • Los conceptos de gran tenedor, zona de mercado residencial tensionado y vulnerabilidad social y económica.

 

Mas informacion en el documento accesible a través de este enlace:

 

 

 

Estadística de Transmisiones de Derechos de la Propiedad (ETDP). [Noviembre 2023. Datos provisionales]

En noviembre se inscribieron en los registros de la propiedad 179.355 fincas, un 4,2% menos que en el mismo mes del año anterior. Las compraventas de viviendas inscritas disminuyeron un 15,1% respecto a noviembre de 2022.

 

El número de fincas transmitidas inscritas en los registros de la propiedad (procedentes de escrituras públicas realizadas anteriormente) en el mes de noviembre fue de 179.355, lo que supuso un 4,2% menos que en el mismo mes de 2022.

En el caso de las compraventas de fincas registradas, el número de transmisiones fue de 93.927, con una disminución anual del 10,3%.

Fincas transmitidas registradas según título de adquisición. Noviembre 2023

Total % Variación
Mensual Anual Anual acumulada
TOTAL FINCAS 179.355 6,9 -4,2 -6,0
Compraventa 93.927 6,1 -10,3 -8,1
Donación 4.112 9,9 -0,5 -12,7
Permuta 488 11,9 -19,6 9,6
Herencia 42.347 2,7 -0,7 2,1
Otros1 38.481 13,8 9,7 -8,3

(1Incluye concentraciones parcelarias, divisones horizontales, operaciones conjuntas o mezclas de varios títulos de transmisión, transmisiones sin título de adquisición, dación en pago, ejeuciones hipotecarias y adjudicaciones judiciales.)

Compraventas inscritas en los registros de la propiedad

El 86,1% de las compraventas registradas en noviembre correspondieron a fincas urbanas y el 13,9% a rústicas. En el caso de las urbanas, el 58,0% fueron compraventas de viviendas.

El número de compraventas de fincas rústicas bajó un 7,1% en noviembre en tasa anual y el de fincas urbanas un 10,8%. Dentro de estas últimas, las compraventas de viviendas registraron una disminución anual del 15,1%.

Compraventas registradas por naturaleza de la finca. Noviembre 2023
Total Porcentaje % Variación
Mensual Anual Anual acumulada
TOTAL 93.927 6,1 -10,3 -8,1
Fincas urbanas Total 80.893 86,1 5,4 -10,8 -8,4
Viviendas 46.888 58,0 2,1 -15,1 -9,3
Resto urbanas 34.005 42,0 10,3 -4,1 -6,9
Fincas rústicas 13.034 13,9 10,6 -7,1 -6,0

 

 

 

[Fuente INE]

 

 

Del paro a la inflación pasando por el euríbor, 10 claves que marcarán la vivienda en 2024

¿Qué pasará con la vivienda en 2024?, ¿seguirán cayendo las ventas de casas, y la concesión de hipotecas?, ¿qué sucederá con los precios? El mercado residencial ha despedido 2023 con bajadas en todas las variables, excepto en los precios, que siguen subiendo.

 

En 2024, los expertos prevén que las subidas se suavicen, pero descartan caídas generalizadas de precios, mientras que se espera que las ventas e hipotecas se mantengan en niveles similares a los del año pasado.

Desde Sociedad de Tasación se muestran menos optimistas que hace un año debido a la contracción del sector, tanto por la parte de actividad inmobiliaria como hipotecaria, frente a la resistencia que todavía reflejan los precios de la vivienda. Para la tasadora, son 10 los indicadores más relevantes que marcarán el devenir de la vivienda durante el ejercicio que acabamos de estrenar, desde el empleo, hasta la inflación, pasando por el euríbor.

La evolución de la inflación marcará el ejercicio de 2024. Sociedad de Tasación prevé que se mantenga la volatilidad en torno a la inflación. «Nuevas presiones podrían limitar el crecimiento de la economía española en su conjunto, entre otros motivos, como consecuencia de una demanda exterior debilitada, tal y como se observa en indicadores como la desaceleración experimentada por la cifra de exportaciones, sobre todo de bienes, o incluso en la compraventa de viviendas de extranjeros, en especial de aquellos países europeos con mayor incidencia inflacionaria», destaca Consuelo Villanueva, directora de Instituciones y Grandes Cuentas en Sociedad de Tasación.

En su opinión, «de forma paulatina se van a eliminar las medidas orientadas a soportar el incremento de los precios de la energía, mientras que otras destinadas a paliar parte de los efectos de la inflación en los hogares españoles se prorrogan».

 

 

ESINE: La ventana Inmobiliaria. Boletín nº137 – Enero 2024

Enlazamos desde este post el último boletín del Campus ESINE, centro de estudios técnicos y empresariales, con toda la información de actualidad sobre el sector inmobiliario.

 

      • El Euríbor cierra 2023 en el 3,679%, con el mayor descenso desde 2009.
      • Los alquileres subieron de media un 10% en 2023 y no bajarán en 2024.
      • Vivienda asegura que tendrá listo el índice de precios de referencia de alquiler este mes.
      • El ahorrador invierte en plazas de garaje y trasteros.
      • • Las grandes constructoras despiden 2023 con una subida en bolsa del 27%.

 

 

 

 

Asesoría Jurídica Responde: «Regulación pisos turísticos»

Reproducimos en este post, una de las consultas jurídicas de nuestros asociados, resuelta esta semana por el servicio jurídico de APETI.

 

PREGUNTA:

En una de nuestras Comunidades administradas nos piden indicar en el orden del día «DECISIÓN A TOMAR SOBRE ALQUILER DE PISOS TURÍSTICOS EN EL EDIFICIO».

Agradecería nos indicasen la regulación actual sobre ello y cómo debería actuar la Comunidad (en principio su idea es la de no permitir ese tipo de alquileres).

 

RESPUESTA:

La regulación sobre limitación o condicionamiento al ejercicio de la actividad de alquiler turístico de viviendas se ha regulado en cada Comunidad autónoma y requiere el voto favorable de los 3/5 de propietarios y cuotas y se encuentra recogida en el art. 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece que:

 

  1. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre (RCL 1994, 3272) , de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.

 

No existe hasta la fecha una decisión unánime aunque parece decantarse que no solamente sea limitación o condicionamiento sino también prohibición. De todo lo dicho, se colige que continuará el goteo de Sentencias del TS que van a ir analizando, caso por caso, qué limitaciones impuestas por los Ayuntamientos responden a los ya mencionados principios de proporcionalidad, necesidad, objetividad etc.

No obstante, el Tribunal Supremo está interpretando en reciente sentencia de finales de 2023 que el alquiler de viviendas para uso turístico es una actividad económica y, por tanto, reflejar expresamente la prohibición de usos en los estatutos de la comunidad de propietarios que supone un veto para la utilización vacacional aunque no se mencione este uso concreto

 

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) Sentencia núm. 1671/2023 de 29 noviembre. JUR 2023\436953

“lo señalado permite, como bien dice la Audiencia, concluir que el alquiler de viviendas para uso turístico es una actividad incluida en la prohibición estatutaria, pues es una actividad económica, equiparable a las actividades económicas que a título ejemplificativo se enumeran en la Norma Quinta de los Estatutos, caracterizadas todas ellas por ser usos distintos del de vivienda y en los que concurre un componente comercial, profesional o empresarial.

Esta interpretación es conforme con la jurisprudencia de la sala acerca de que las limitaciones tienen que ser claras, precisas y expresas porque la inclusión de la actividad turística en la prohibición estatutaria es perfectamente coherente con su letra y espíritu, que no es otra que prohibir que en las viviendas se ejercite una actividad económica con un carácter comercial, profesional o empresarial como sucede con los apartamentos turísticos.

Frente a lo anterior no puede prevalecer la argumentación de la parte recurrente cuando equipara el arrendamiento de vivienda para uso turístico con el arrendamiento de vivienda, y que según dice no está prohibido a pesar de que también es una actividad económica. El arrendamiento de vivienda es aquel «arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario» ( art. 2   LAU), nada que ver con el concepto de la actividad a que se refiere la normativa sectorial turística aplicable, dirigida a «proporcionar alojamiento temporal sin constituir cambio de residencia para la persona alojada». La misma normativa sectorial turística aplicable y que se cita en las dos sentencias de instancia resalta expresamente la diferencia con que se contempla la comercialización de estancias turísticas en viviendas, alojamientos de corta duración, o las ofertadas para uso vacacional, con el arrendamiento de vivienda. La mencionada legislación turística expresamente excluye de la consideración de viviendas para uso turístico el arrendamiento de vivienda según lo establecido en la Ley 29/1994, de 29 de noviembre, de arrendamientos urbanos, de la misma manera que, en los términos que hemos señalado, el art. 5.e) de esta última ley excluye de su ámbito de aplicación los alquileres turísticos.

En el Principado de Asturias el Tribunal Supremo (TS) ha avalado que se veten los apartamentos turísticos en las comunidades de propietarios en las que se prohíba expresamente en sus estatutos que las viviendas se usen para ejercer una actividad económica.

Los magistrados han concluido que el alquiler de viviendas para uso turístico es una actividad económica, por lo que han dado la razón a la comunidad de propietarios del edificio La Jirafa, en Oviedo.

Ante este nuevo escenario, han ordenado el cese de la actividad de alquiler turístico en varios pisos.

 

 

Novedades en el Portal Tributario de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (ATRM)

Desde la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (ATRM), nos informan que aquellos usuarios del portal tributario y del programa de ayuda al contribuyente (P.A.C.O) que no se hayan adherido a algún convenio de colaboración social de los suscritos por la ATRM con distintos colegios y asociaciones profesionales, no podrán usar el portal tributario ni el programa P.A.C.O del año 2024.

 

Para ampliar la información en relación con la colaboración social en la ATRM pueden consultar el siguiente enlace, https://agenciatributaria.carm.es/web/guest/colaboracion-social,  o bien mandar un correo electrónico a la dirección: colaboradores.sociales.atrm@carm.es.

Lo indicado anteriormente empezará a tener efecto a partir del 1 de junio de 2024 y no es de aplicación a los Notarios. Es importante destacar que este plazo únicamente afectará a aquellos profesionales autorizados para el uso del programa de ayuda al contribuyente (P.A.C.O) con anterioridad. En caso contrario, la única forma de obtener dicho programa o de usar el Portal tributario será mediante la adhesión al convenio de colaboración suscrito entre su colegio o asociación y la ATRM.

En el caso de pertenecer a algún colectivo con el que no se hubiera suscrito actualmente Convenio de colaboración pero estén interesados en la colaboración social, es muy importante que de forma urgente trasladen a los responsables de dicho colectivo su interés para la suscripción de un Convenio con la ATRM, al objeto de que éste se ponga en contacto con la ATRM a través del correo electrónico: colaboradores.sociales.atrm@carm.es,  manifestando su interés por la suscripción de Convenio de colaboración social, para que se inicie la tramitación del mismo, y que éste pueda estar suscrito y en vigor antes del 1 de junio de 2024.

Por último, se informa que la adhesión a los Convenios de colaboración por los colegiados y asociados interesados se hará de forma telemática a través del formulario 9382 “Alta y gestión en el censo de colaboradores sociales en la Agencia Tributaria de la Región de Murcia”, que se encuentra en la sede electrónica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y que puede consultar en el siguiente enlace: https://agenciatributaria.carm.es/web/guest/colaboracion-social-adhesion.

 

 

Vecinos morosos: guía para que la comunidad de propietarios cobre la deuda

En España existen 1,2 millones de comunidades de propietarios que mueven cerca de 40.000 millones de euros con las cuotas que aportan sus vecinos para mantener los servicios de los edificios. Cada comunidad se gasta de media de 33.000 euros anuales gracias a las cuotas que a principio de mes aporta cada vecino en la cuenta comunitaria.

 

La mayor preocupación de cualquier presidente de una comunidad son las consecuencias por el impago de cuotas, ya que la morosidad “obliga al resto de vecinos a cubrir su parte para soportar los gastos ordinarios” pero también “limita en gran medida la liquidez de las cuentas y la aprobación de cualquier mejora del edificio porque tampoco se abonará la derrama, incrementando así la deuda”.

Está preocupación por la morosidad en las comunidades de vecinos ha sido abordada tanto por los diferentes gobiernos como por los tribunales para garantizar el cobro a los comuneros por el impago de las cuotas. Conocer los requisitos para reclamar la deuda y la mejor vía para recuperar las cuotas de los morosos es fundamental para la comunidad.

 

¿Cuándo un vecino es moroso?

En primer lugar, el responsable del pago de las cuotas de la comunidad es el propietario, nunca el inquilino cuando la vivienda esté arrendada. Por tanto, moroso es todo dueño que no esté al corriente de pago de las obligaciones vencidas, líquidas y exigibles tanto por el impago de las cuotas ordinarias como de las derramas extraordinarias o del fondo de reserva.

Basta con el impago de una única cuota ordinaria o extraordinaria para ser moroso. Para su  abono hay que establecer el plazo de pago en los estatutos o en los acuerdos de la junta de vecinos (por ejemplo, abonar la cuota en los primeros 10 días de cada mes). De tal manera que el propietario que no paga adquiere la condición de moroso al día siguiente de incumplir el plazo estipulado para su abono. Sin embargo, si la comunidad no tiene establecido un plazo determinado para pagar la cuota, la morosidad no se aplica hasta que termine el mes en el recibo presentado al pago.

 

 

[Fuente El País]

 

Asesoría Jurídica Responde: «Normativa sobre salida de humos en parking»

Reproducimos en este post, una de las consultas jurídicas de nuestros asociados, resuelta esta semana por el servicio jurídico de APETI.

 

PREGUNTA:

Necesito una aclaraciones sobre una Comunitad, siempre de Cataluña y su c.c.c.

Se trata de una Comunidad que tiene un solo CIF, en dicha comunidad hay pisos locales y Parkings.

En una Comunidad se tiene que aprobar una puesta en normativa en lo referente al sistema de detección de humos del Párking.

Las preguntas son:

  1. ¿Este gasto, todo y que es Seguridad para todo el edificio, se tiene que imputar solo al Párking, o a todos?
  2. Si el gasto se tiene que imputar solo al párking, ¿Votan todos los departamentos, o solo los propietarios de los párkings?

 

RESPUESTA:

En primer lugar hay que ver cómo figura en el título constitutivo y cómo se reparte el coeficiente de participación entre los propietarios.

En el mismo debe figurar en aplicación del  Artículo 553-3 Cuota de la Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.

  1. La cuota de participación:
  2. a) Determina y concreta la participación que corresponde a los elementos privativos sobre la propiedad de los elementos comunes.
  3. b) Sirve de módulo para fijar la participación en las cargas, los beneficios, la gestión y el gobierno de la comunidad y los derechos de los propietarios en caso de extinción del régimen.
  4. c) Establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, salvo pacto en contrario.
  5. Las cuotas de participación correspondientes a los elementos privativos se expresan en porcentaje sobre el total del inmueble y se fijan proporcionalmente a la superficie y ponderando el uso, el destino y los demás datos físicos y jurídicos de los bienes que integran la comunidad.
  6. Las cuotas de participación se determinan y se modifican por acuerdo unánime de los propietarios o, si este no es posible, por medio de la autoridad judicial o de un procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos.
  7. Pueden establecerse, además de la cuota de participación, cuotas especiales para determinados gastos.

 

Y respondo a sus cuestiones:

1.-  En principio salvo que hubiera acuerdos adoptados que lo hubieran modificado y no se hubieran inscrito es esa la forma de participar en el gasto que afecta a todos los propietarios, es el coeficiente de participación como debe repartirse ese gasto teniendo en cuenta si existen exclusiones para gastos concretos que puedan variar la participación.

2.- En el caso de que figurara en el título o en los estatutos una excepción en relación al parking se aplicará la misma, si no el coeficiente de participación establecido.

No obstante se puede modificar el título y crear subcomunidades siguiendo las exigencias de mayorías y cumplimiento  de las autorizaciones administrativas necesarias:

Artículo 553-10. Modificación del título de constitución.

  1. Para modificar el título de constitución es preciso el acuerdo de la junta de propietarios y que la escritura observe los requisitos del artículo 553-9 que sean de aplicación a la modificación de que se trate.
  2. No es preciso el acuerdo de la junta de propietarios para la modificación del título de constitución si la motivan los siguientes hechos:
  3. a) El ejercicio de un derecho de vuelo, sobreelevación, subedificación y edificación si se ha previsto así al constituir el régimen o el derecho.
  4. b) Las agrupaciones, agregaciones, segregaciones y divisiones de los elementos privativos o las desvinculaciones de anexos, si los estatutos así lo establecen.
  5. c) Las alteraciones del destino de los elementos privativos, salvo que los estatutos las prohíban expresamente.
  6. d) La ejecución de actuaciones ordenadas por la Administración pública de conformidad con la legislación vigente en materia urbanística, de habitabilidad, de accesibilidad y sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
  7. La formalización de las operaciones de modificación, incluso la de la suma o redistribución de las cuotas afectadas, corresponde a los titulares de los derechos o propietarios de elementos privativos implicados en lo que resulte o sea consecuencia de las operaciones de modificación realizadas al amparo de lo establecido por el apartado 2.

 

Y para el acuerdo hace falta las mayorías previstas en el:

Artículo 553-26. Adopción de acuerdos por unanimidad y por mayorías cualificadas.

  1. Se requiere el voto favorable de todos los propietarios con derecho a voto para:
  2. a) Modificar las cuotas de participación.
  3. b) Desvincular un anexo.
  4. c) Vincular el uso exclusivo de patios, jardines, terrazas, cubiertas del inmueble u otros elementos comunes a uno o varios elementos privativos.
  5. d) Ceder gratuitamente el uso de elementos comunes que tienen un uso común.
  6. e) Constituir un derecho de sobreelevación, subedificación y edificación sobre el inmueble.
  7. f) Extinguir el régimen de propiedad horizontal, simple o compleja, y convertirla en un tipo de comunidad diferente.
  8. g) Acordar la integración en una propiedad horizontal compleja.
  9. h) Someter a arbitraje cualquier cuestión relativa al régimen de la propiedad horizontal, salvo que exista una disposición estatutaria contraria.
  10. Es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho a voto, que deben representar a la vez las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para:
  11. a) Modificar el título de constitución y los estatutos, salvo que exista una disposición legal en sentido contrario.
  12. b) Adoptar acuerdos relativos a innovaciones físicas en el inmueble, si afectan a su estructura o su configuración exterior, salvo que sean exigibles para la habitabilidad, accesibilidad o seguridad del inmueble, y a la construcción de piscinas e instalaciones recreativas.
  13. c) Desafectar un elemento común.
  14. d) Constituir, enajenar, gravar y dividir un elemento privativo de beneficio común.
  15. e) Acordar cuotas especiales de gastos, o un incremento en la participación en los gastos comunes correspondientes a un elemento privativo por el uso desproporcionado de elementos o servicios comunes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 553-45.4.
  16. f) Acordar la extinción voluntaria del régimen de propiedad horizontal por parcelas.
  17. g) La cesión onerosa del uso y el arrendamiento de elementos comunes que tienen un uso común por un plazo superior a quince años.
  18. Los acuerdos de los apartados 1 y 2 se entienden adoptados:
  19. a) Si se requiere la unanimidad, cuando han votado favorablemente todos los participantes en la votación y, en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo, no se ha opuesto ningún otro propietario mediante un escrito enviado a la secretaría por cualquier medio fehaciente.
  20. b) Si se requieren las cuatro quintas partes, cuando han votado favorablemente la mayoría simple de los propietarios y de las cuotas participantes en la votación y, en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo, se alcanza la mayoría cualificada contando como voto favorable la posición de los propietarios ausentes que, en dicho plazo, no se han opuesto al acuerdo mediante un escrito enviado a la secretaría por cualquier medio fehaciente.