Servicio Jurídico APETI

Asesoría Jurídica Responde: «El artículo 553-25 del Código Civil de Cataluña»

Reproducimos en este post, una de las consultas jurídicas de nuestros asociados, resuelta esta semana por el servicio jurídico de APETI.

 

PREGUNTA:

En caso de obras para garantizar la accesibilidad en una finca (hay persones mayores de 72 años) según el Código Civil de Cataluña, es obligatorio el acuerdo por mayoría simple.

En este caso, ¿lo tienen que pagar todos los comuneros como una derrama por coeficiente?.

 

RESPUESTA:

El artículo 553-25 del Código Civil de Cataluña, es obligatorio realizar las obras y la comunidad debe adoptar los acuerdos solicitados.

Se necesita la aprobación por mayoría simple (la mitad más uno) de las personas propietarias que han votado y que representen la mayoría simple (la mitad más uno) del total de cuotas de participación.

 

Artículo 553-25. Régimen general de adopción de acuerdos.

  1. 2. Se adoptan por mayoría simple de los propietarios que han participado en cada votación, que debe representar, a la vez, la mayoría simple del total de sus cuotas de participación, los acuerdos que se refieren a: 
  1. a) La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores, aunque el acuerdo suponga la modificación del título de constitución y de los estatutos o aunque las obras o los servicios afecten a la estructura o a la configuración exterior.

 

Además debe tener en cuenta que en el art. 553.25.5 del CCC establece:

  1. Los propietarios o los titulares de un derecho posesorio sobre el elemento privativo, en el caso de que ellos mismos o las personas con quien conviven o trabajan sufran alguna discapacidad o sean mayores de setenta años, si no consiguen que se adopten los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 2, pueden solicitar a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a hacer las innovaciones exigibles, siempre y cuando sean razonables y proporcionadas, para alcanzar la accesibilidad y transitabilidad del inmueble en atención a la discapacidad que las motiva.

 

Y se realizará por su coeficiente de participación.