Servicio Jurídico APETI

Asesoría Jurídica Responde: “Instalación de paneles fotovoltaicos”

Reproducimos en este post, una de las consultas jurídicas de nuestros asociados, resuelta esta semana por el servicio jurídico de APETI.

 

PREGUNTA:

Solicitud de propietario para la instalación de paneles fotovoltaicos en la cubierta y en la terraza de su vivienda.

La vivienda es un quinto dúplex y tiene como anejo una terraza con una superficie útil de 16,57m2.

Los estatutos de la División Horizontal establecen que los gastos, tanto ordinarios como extraordinarios de las terrazas anejas a las viviendas, correrán por cuenta exclusiva de su propietario.

Para concederle al propietario la autorización de instalación de paneles fotovoltaicos en la cubierta, ¿qué mayoría se necesita? ¿Puede negarse a su instalación la Comunidad cuando la TUR y demás tarifas están penalizando a los consumidores y lo que se pretende es la eficiencia energética?

Para instalarlos en la terraza, debido a que la DH establece que los gastos ordinarios y extraordinarios de la misma le corresponden al propietario. ¿Necesitaría autorización?.

 

RESPUESTA:

En primer lugar hay que confirmar la redacción del título y de los Estatutos  Por lo que señala la instalación de paneles fotovoltaicos es para uso privativo y no para uso común.

La mayoría a aplicar sería en ambos casos la que establece el art. 17.1 LPH:

Artículo 17. [Quorums y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de propietarios]

Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:

  1. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero (RCL 1998, 557) , sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

 

Hay que tener en cuenta que si es de interés común habrá que tener en cuenta la ubicación en un anejo de uno de los propietarios que habrá que indemnizar por su instalación. Además, de lo previsto en el art. 17.1 segundo párrafo:

La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.