Servicio Jurídico APETI

Asesoría Jurídica Responde: «Eliminar Barreras Arquitectónicas»

Reproducimos en este post, una de las consultas jurídicas de nuestros asociados, resuelta esta semana por el servicio jurídico de APETI.

 

PREGUNTA:

En una comunidad de propietarios en la que ya se realizaron actuaciones para eliminar barreras arquitectónicas de acceso desde la calle (cota 0), un propietario nos solicita nuevamente que se realice obra para que pueda tener acceso desde el garaje (cota -1) de la comunidad a cota 0.

¿Está obligada la comunidad a realizar esta actuación en el caso en particular?

 

RESPUESTA:

La LPH establece en el art. 10,  a y b, en relación con el art.  17.2 el derecho de los interesados a pedir que se realicen reformas de accesibilidad en los inmuebles donde vivan o trabajen personas con discapacidad o personas mayores de 70 años.

Artículo 10. [Obras necesarias de conservación y de accesibilidad] 

  1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: 

a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación. 

b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

 También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.

 En este supuesto la legitimación se concreta en:

  • Legitimación: Las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años,
  • El objeto: para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior,

 

Al parecer ese acceso a cuota cero ya está aprobado y cumple esos requisitos, pero al parecer un propietario (que no se dice que sea afectado por esa situación) quiere que se baje a la -1. Ese supuesto pudiera estar comprendido dentro de los previstos en el artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal:

“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes”.

 Lo establecido en el artículo 10.1.b) aplicará cuando lo soliciten “los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años”, mientras que lo establecido en el artículo 17.2 aplicará como norma general, aun cuando no se cumplan los requisitos de los solicitantes mencionados en el artículo 10.1.b.