Asesoría Jurídica Responde: «¿Puede el presidente de una comunidad quedar exento del pago de las cuotas?»
Reproducimos en este post, una de las consultas jurídicas de nuestros asociados, resuelta esta semana por el servicio jurídico de APETI.
PREGUNTA:
Me plantean en una Comunidad, que la persona que ocupe el cargo de presidente se le exonere del pago de cuota comunitaria.
¿Es posible hacerlo?. Y en el supuesto de que lo fuera, ¿se debe incluir un punto del orden del día específico para ello?
RESPUESTA:
En primer lugar se trata de revisar lo que recoge el título constitutivo y los Estatutos al respecto.
Sería conveniente que la comunidad acuerde expresamente en Junta, y preferiblemente por unanimidad, la exoneración del presidente del pago de la cuota comunitaria, asegurando que el acuerdo esté motivado y recogido en el orden del día.
Ante la probable dificultad de conseguir esa unanimidad, podría ser viable planteándolo como retribución a su dedicación por circunstancias especiales del caso por acuerdo de mayoría. Sin que ello, suponga afectar al coeficiente de participación, ni que modifique los Estatutos. No obstante, es preciso extremar la cautela para evitar nulidades por defectos de forma o porque pudiera entenderse que modifica los estatutos y los coeficientes de participación en los que hace falta la unanimidad.
Sentencia de la AP Málaga, sec. 4ª, S 16-01-2007, nº 10/2007, rec. 785/2006
En esta sentencia se considera por esta Sala plenamente acertada y conforme con el espíritu de la Ley, la cual únicamente exige la unanimidad artículo 17 de la LPH (EDL 1960/55), para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. Supuesto que no es el que nos ocupa, pues la fijación de una retribución al Presidente o Vicepresidente no deja de ser un acuerdo referente a los gastos de administración o gestión de la Comunidad que como tal no pueden estar sometidos a otro régimen de aprobación comunitaria que el que se exige para la aprobación de las cuentas o del presupuesto de la Comunidad.
En este sentido, el artículo 16 de la LPH (EDL 1960/55) , después de establecer que, la Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas. Añade que para la válida constitución de la Junta y, en consecuencia, la toma de acuerdos, es preciso que los asistentes representen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación, y, de no alcanzarse tal mayoría, se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a “quórum”.
En conclusión, tratándose de un gasto que ha de ser aprobado en el seno de la aprobación de un presupuesto anual, bastará la citada mayoría de los asistentes.




