¿Es necesario que un Administrador de Fincas esté colegiado?
Desde APETI, reproducimos en este post el comunicado enviado a nuestros asociados en el que aclaramos una cuestión que suele suscitar dudas tanto en el seno de nuestro colectivo, como en entre los profesionales del ámbito inmobiliario en general, así como en el global de la sociedad.
¿Debe estar colegiado el administrador de fincas para poder ejercer su profesión?
Según el artículo 13.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cargo de administrador lo podrá ejercer:
- Cualquier persona física con cualificación suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones.
- Corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
A la vista por tanto del texto de la ley, queda claro que la colegiación no es un requisito necesario para el desarrollo de la profesión.
Y así lo confirma recientemente el Colegio de Administradores de Fincas de Madrid en su Revista de Derecho Inmobiliario:
«¿Puede llevar la administración de una finca una sociedad civil sin personalidad jurídica en la que una de sus componentes tenga la cualificación profesional suficiente?. En el caso afirmativo, ¿ese componente debe necesariamente estar colegiado en el correspondiente Colegio de Administradores de Fincas?
En efecto, puede llevar la administración de una finca una sociedad civil sin personalidad jurídica en la que una de sus componentes tenga la cualificación profesional suficiente, dado que al administrador de fincas no se le exige la constitución de una sociedad profesional de acuerdo con la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
Ese socio de la sociedad civil sin personalidad jurídica con cualificación profesional suficiente no está obligado necesariamente a estar colegiado en el correspondiente Colegio de Administradores de Fincas, pues, pese a existir alguna sentencia al efecto, como la Sala Tercera del TS 1216/2018, de 16 de julio, el criterio generalizado y establecido por la Comisión Nacional de la Competencia es que no se trata de una profesión que exija la colegiación obligatoria dado que la ley no establece una reserva de actividad en favor de dicha profesión y dicho colegio.»
En conclusión…
La colegiación es una forma de garantizar que el profesional al que se contrata para la gestión de la comunidad de propietarios, cumple los requisitos necesarios para el desarrollo de esa actividad, ya que ha sido previamente controlada su adecuación con el objetivo de formar parte de ese colectivo, al igual que al vincularse a una asociación profesional, como es nuestro caso.
La clave está en el hecho de que la actividad de la administración de fincas y la intermediación inmobiliaria se liberalizara en nuestro ordenamiento jurídico, tras la publicación del Real Decreto Ley 4/2000, de Medidas liberalizadoras en el sector inmobiliario, de tal forma que, dicha actividad puede ser ejercida sin necesidad de estar en posesión de título alguno, ni de pertenencia a ningún colegio oficial. Pero lo que es evidente es que, dado este escenario, solo progresarán en este ámbito los profesionales que tengan una sólida formación y capacitación profesional.
En relación precisamente a esto, solo recordaros que nuestro título profesional de Experto Técnico Inmobiliario impartido por ESINE, centro homologado de APETI, capacita y permite ejercer en todas aquellas actividades relacionadas con el sector inmobiliario, incluida la de la administración de fincas.
Desde APETI y a la vista de la reciente aclaración del Colegio de Administradores de Fincas de Madrid antes citada, nos sentimos muy satisfechos de que se vaya dando respuesta a cuestiones como ésta, ya no solo de cara a todos los profesionales que formamos parte del sector inmobiliario, sino de cara también a la tranquilidad de la sociedad en general, por la seguridad que proporciona el saber que pueden contar con profesionales válidos en el ámbito de la administración de fincas, sin que para ello sea un requisito necesario la colegiación.