Servicio Jurídico APETI

Asesoría Jurídica Responde: «Instalación del grupo de presión de agua comunitario»

Reproducimos en este post, una de las consultas jurídicas de nuestros asociados, resuelta esta semana por el servicio jurídico de APETI.

 

PREGUNTA:

En una Comunidad compuesta por viviendas, locales comerciales y un local en planta sótano destinado a trasteros que no tienen servicio de agua potable, se están planteando la necesidad de instalar un grupo de bombas de presión de agua, ya que cuando se construyó el edificio no se dotó de este servicio.

¿Quiénes estarían obligados a participar en la derrama necesaria para dicha instalación?

RESPUESTA:

Se trata de una obra que afecta a la habitabilidad del inmueble en aplicación del art. 10.1.a) LPH

Artículo 10

  1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.

Es una obligación de la Comunidad por ser  trabajos y  necesarios para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación”.

Por tanto, todos los propietarios tienen el deber de costear ese gasto según su coeficiente de participación como se establece en su título.

No obstante, debe leerse los Estatutos por si hubiera alguna excepción que lo justifique.