Servicio Jurídico APETI

Asesoría Jurídica Responde: “Adaptación de piscina para discapacitados”

Reproducimos en este post, una de las consultas jurídicas de nuestros asociados, resuelta esta semana por el servicio jurídico de APETI.

 

PREGUNTA:

En una comunidad una persona discapacitada me ha solicitado por escrito la adaptación del vaso para discapacitados.

Ya le he comentado que se podría hacer de 2 formas:

  • Instalando un elevador
  • Haciendo de obra una rampa en el vaso. Cosa lógica debe cumplir unos requisitos técnicos.

El problema radica en que esta persona dice que ella quiere rampa SI o SI, que ella no ha pedido un elevador.

¿Estamos obligados a construir la rampa incluso si es viable técnicamente?

¿Podemos llevar a votación a Junta, que poner, si rampa o elevador?

 

RESPUESTA:

La Ley de Propiedad Horizontal establece en su  Artículo 10. [Obras necesarias de conservación y de accesibilidad]

  1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
  2. b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

 

Por lo tanto la obligación de la comunidad es asegurarle un uso adecuado mediante la instalación de los medios que favorezcan la orientación o su comunicación. NO es una elección por preferencias, primando la solución técnicamente más viable y  deberá tenerse en cuenta que existe unos límites económicos a  las cuotas de doce mensualidades ordinarias siendo los excesos abonados por quien lo requiere.