Servicio Jurídico APETI

Asesoría Jurídica Responde: «¿Puede un propietario instalar un aire acondicionado en la fachada sin autorización?»

Reproducimos en este post, una de las consultas jurídicas de nuestros asociados, resuelta esta semana por el servicio jurídico de APETI.

 

PREGUNTA:

Tenemos un propietario que acaba de instalar en una fachada medianera un aire acondicionado (sin el permiso de la comunidad) que ocupa el espacio aéreo de la terraza de la comunidad de al lado.

El vecino de la terraza afectada reclama a nuestra comunidad que quite el aire acondicionado o amenaza con denunciar a la comunidad, a lo que le hemos respondido que al ser un aparato privado solo podemos hacer de mediadores.

Nos gustaría que nos confirmaras si la Comunidad tiene responsabilidad sobre este aparato de aire acondicionado y si la respuesta es afirmativa cuales son los pasos que nos aconsejas seguir.

 

RESPUESTA:

La comunidad no debe limitarse a mediar, porque la instalación en fachada implica una afectación de elemento común y, por tanto, exige una reacción comunitaria para restablecer la legalidad y evitar que el conflicto escale a terceros, en aplicación del artículo 7 de la LPH:

 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.

Artículo 7

“1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.

  1. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.

  1. El propietario de cada vivienda que quiera realizar el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del art. 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, deberá obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en los términos establecidos en el apartado 12 del artículo diecisiete de esta Ley.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice la actividad del apartado anterior, sin que haya sido aprobada expresamente, la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.”

Deben verificar los estatutos y acuerdos comunitarios para confirmar si la instalación ha supuesto alteración de la configuración o estado exterior del edificio o perjuicio a terceros, ya que en tal caso la obra excede de las facultades del propietario y refuerza la necesidad de actuación de la comunidad.

En caso de que no se modifique la instalación se debe convocar junta para autorizar al presidente a emprender acciones si el propietario desatiende el requerimiento, porque el acuerdo de junta es cumulativo y necesario para litigar en nombre de la comunidad.

En el ejercicio de la acción de cesación si persiste el incumplimiento, dirigiendo la demanda contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante, pudiendo solicitarse cautelarmente la cesación inmediata si procede.