Servicio Jurídico APETI

Asesoría Jurídica Responde: «Cámara de vigilancia»

Reproducimos en este post, una de las consultas jurídicas de nuestros asociados, resuelta esta semana por el servicio jurídico de APETI.

 

PREGUNTA:

Un propietario ha colocado una cámara hacia pasillo comunitario, y un tercero lo ha denunciado.

Me gustaría saber, qué pasos debemos dar desde la Comunidad.

RESPUESTA:

La instalación de cámaras por un vecino es distinto que si lo hace la comunidad de propietarios y se tiene que tener las circunstancias que concurren en su instalación, ya que  puede suponer una afectación de cierta intensidad en el derecho a la intimidad de los vecinos, aunque solo pueda captar y grabar imágenes en las zonas comunes del edificio.

Por eso, se exige “un título legitimador de dicha instalación y que la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos causada por la instalación del sistema de video vigilancia sea proporcionada”.

Existen sentencias que considera que concurre el título legitimador puesto que la instalación de dicho sistema de video vigilancia fue objeto de un acuerdo de la junta de propietarios del edificio adoptado con los requisitos necesarios para la adopción de acuerdos en estas juntas y con las mayorías que exige el artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal para este tipo de acuerdos. Y asimismo que existe una proporcionalidad en la limitación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar,  y que es idónea para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes.

  • Art. 17.3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble. En éste último caso, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en dicho apartado.

La Agencia Española de Protección de Datos señala las obligaciones tanto para los propietarios individuales como para las viviendas y la necesidad de indicarlo en el cartel.