Anulación de los requisitos de procedibilidad exigidos a grandes tenedores

La Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2025, de 29 de enero [TOL10.426.622], publicada en el BOE del día 28/02/2025, declara la inconstitucionalidad y, por lo tanto, su anulación, de los apartados 6 c) y 7 del art. 439 LEC, así como de los apartados 1 y 2 del art. 655 bis LEC y, por extensión, del art. 685.2 de la LEC.

 

Situación tras la sentencia:

La anulación de los apartados 6 c) y 7 del artículo 439 LEC, supone que cuando el arrendador o propietario que tenga la consideración de gran tenedor y ejercite alguna de las acciones comprendidas en  los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del artículo 250 de la LEC, para recuperar la posesión de inmueble que constituya vivienda habitual frente a persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad económica, NO será requisito de admisibilidad de la demanda de juicio verbal, acreditar que la persona contra quien dirige la acción no está en situación de vulnerabilidad económica por alguno de los medios dispuestos a tal fin, ni tampoco será necesario someterse previamente al procedimiento de conciliación o intermediación que a tal efecto establezcan las administraciones públicas competentes.

De la misma forma, la anulación de los apartados 1 y 2 del artículo 655 bis de la LEC, supone la anulación completa del citado artículo, eliminando el requisito de acreditación de los mismos extremos anteriores para continuar con la subasta de bienes inmuebles que constituya vivienda habitual, el deudor se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y el ejecutante es una empresa o un gran tenedor.

 

Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional:

Como sabemos, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha introducido en nuestro sistema procesal civil un requisito de procedibilidad consistente en acreditar que las partes han intentado un arreglo extrajudicial, es decir, que han acudido a un «Medio adecuado de solución de controversias en vía no jurisdiccional» (MASC).

De acuerdo con el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, la actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional se exige en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la LEC, con excepción de las siguientes materias relacionadas con los artículos afectados por la sentencia:

  1. e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute (art. 250.1.4º LEC)
  2. f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande (art. 250.1.6º LEC)

Tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la interposición de una demanda ejecutiva.

En definitiva, en los procesos en que se ejercite una acción de recuperación de la posesión, del tipo que sea y cuales quiera que sean las circunstancias del demandante o del demandado, con excepción de la acción prevista en el artículo 250.1.4º LEC, será preciso acreditar que se ha intentado un arreglo extrajudicial, lo que constituye un requisito de admisibilidad de la demanda.

 

Ampliación ampliada a través del siguiente enlace: