Asesoría Jurídica Responde: “Permiso de apertura de puerta en patio compartido”
Reproducimos en este post, una de las consultas jurídicas de nuestros asociados, resuelta esta semana por el servicio jurídico de APETI.
PREGUNTA:
Administramos una Comunidad de Propietarios que comparte patio de luces con la colindante, patio que únicamente tiene acceso desde las ventanas de las viviendas de ambas Comunidades. Existe acuerdo entre ambas Comunidades para realizar la limpieza de forma compartida. La Comunidad que nosotros administramos solicitó permiso a la otra para poder abrir un acceso (situado en nuestra propia fachada) mediante una puerta y así poder acceder para realizar la limpieza de una forma normal, no saltando desde las ventanas de las viviendas. Tras la realización de una junta extraordinaria por parte de la Comunidad contigua se contesta con una negativa alegando las razones que se indican en el extracto del acta que se adjunta. No hay nada referido a esta situación en la Obra nueva y división horizontal del edificio.
¿Se entiende que al no estar dicha puerta desde la construcción del edificio y al contar con la negativa de uno de los portales no se permitiría la instalación de esa puerta de acceso? o al contrario ¿al no tener acceso de forma «normal» y tener que realizar las labores de mantenimiento sería justificable legalmente la instalación de una puerta?
RESPUESTA:
Hay que revisar los títulos constitutivos de ambos edificios y en concreto la descripción que se realiza del patio de luces común y si se establece algún procedimiento para su mantenimiento.
Además habría que ver qué solución técnica podría llevarse a cabo para que fuera consideración una obra necesario de conservación o de accesibilidad previsto en el art. 10.1 de la LPH
El art. 10.1 de la LPH establece
Artículo 10. [Obras necesarias de conservación y de accesibilidad]
- Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
- a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.
- b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido. Por lo tanto, lo recomendable es buscar una solución que suponga la menor de las alteraciones posibles pero que permita el acceso para su conservación y limpieza y que no suponga una alteración
Deberá realizarse la obra que no sea invasiva para la intimidad o seguridad de los vecinos y explicarse en qué consiste y que no se produce esa vulneración En cualquier caso, la decisión se adoptará desde el edificio que no la tiene y lo comunicará a la otra.
Si no se puede encuadrar en ese tipo de obra las mayorías s seria el que establece el art. 17.3 de la LPH
- El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.