Servicio Jurídico APETI

Asesoría Jurídica Responde: «Instalación de tendedero»

Reproducimos en este post, una de las consultas jurídicas de nuestros asociados, resuelta esta semana por el servicio jurídico de APETI.

 

PREGUNTA:

Gestionamos una comunidad en la cual un vecino ha instalado césped en la zona del voladizo de los soportales y cuerdas para tender la ropa.

Se les ha comunicado que no es una zona permitida pero se niegan a retirarla y exigen que se les demuestre legalmente.

¿Me podrían indicar los artículos de la Ley de Propiedad Horizontal o del Código Civil, que puedo utilizar para la correctamente la redacción del burofax?.

 

RESPUESTA:

En primer lugar hay que revisar el título constitutivo y los Estatutos para ver qué consta en el mismo sobre el uso de los espacios comunes y voladizos.

En segundo lugar, si no se establece nada se deberá consensuar en la Comunidad un régimen interno para la utilización de espacios comunes, fachadas, y toda cuestión relacionada con la seguridad, habitabilidad y estética del inmueble y en la próxima reunión presentar unas normas de régimen interno y aprobarlas. Para ese caso, es necesario la mayoría del art. 17.7 de la LPH:

“7. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.”

Una vez aprobado se deberá requerir su retirada y utilizar el procedimiento en aplicación del art.7.2 de la LPH:

“2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.”