Servicio Jurídico APETI

Asesoría Jurídica Responde: «Reglamento de uso de piscina comunitaria»

Reproducimos en este post, una de las consultas jurídicas de nuestros asociados, resuelta esta semana por el servicio jurídico de APETI.

 

PREGUNTA:

Me gustaría saber si este reglamento interno que me envía el Presidente de una Comunidad es legal

Es para acabar con un propietario que tiene 5 viviendas y las alquila en verano. La piscina es pequeña y satura siempre.

¿Seria legal aprobar este reglamento?. Si fuera así, ¿tiene que ser con unanimidad o con tres quintas partes?.

 

 

RESPUESTA:

Me parece correctos y el reglamento interno debe cumplir una serie de exigencias, partiendo del hecho indiscutible que cada propietario tiene la obligación de respetar los elementos comunes de la Comunidad de Propietarios.

Art. 9 LPH. Son obligaciones de cada propietario:

  1. a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos.

Las comunidades pueden dotarse de reglamento de régimen interno  que establecen las normas de convivencia y utilización de elementos comunes. Necesitan para su aprobación mayoría simple de propietarios y coeficientes.

En ese reglamento que remite se establecen unas limitaciones en relación a viviendas de uso turístico que también sería necesario incluir limitaciones en los Estatutos, y también acordar aumentarles los gastos a esos propietarios que destinen esas viviendas para esos fines.

Los vecinos pueden “limitar o condicionar” el uso turístico de las viviendas de su comunidad, siempre y cuando cuenten con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, ex art. 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal.

  1. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre (RCL 1994, 3272) , de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.

De otro lado, esa misma mayoría, podrá acordar que se establezcan cuotas especiales de gastos, o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20 por ciento.

Es necesario una acción combinada de los acuerdos anteriores y además exigir de manera previa la autorización administrativa para su desarrollo. Normalmente CARECEN de dichas autorización y pueden denunciarse a la policía y exigir responsabilidades al propietario.